JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de julio de 2011
201º y 152º
El 20 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 270-2011, de fecha 12 de abril de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano Antonio José Veliz, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.792, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “BATALLA DE EL JUNCAL R.S”, inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 11, Folios 80 al 96, Protocolo Primero, Trigésimo Primero, Cuarto Trimestre del 2005 y posteriormente modificada ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 2, Folios 28 al 43, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, asistido por la abogada Eva González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.376, contra “(…) la providencia administrativa nro. 127-10 de fecha 30 de noviembre del 2010, y notificado en fecha 17 de enero del 2011, contentiva de ejecución forzosa de Providencia Administrativa nro. 016-10 emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 09 de marzo del 2010”.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2011.
El 24 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0886, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda y ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que examine las causales de admisibilidad con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 29 de junio de 2011, la abogada Eva González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de documento poder que acredita su representación, a los fines que fuera confrontado con su original, por la Secretaria de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 30 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual acordó remitir copia certificada de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional el 2 de junio de 2011 al Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de lo ordenado en la referida decisión. En esa misma fecha, se libró oficio dirigido al mencionado Juzgado.
El 30 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido el 7 de julio del mismo año.
Ahora bien, estando este Juzgado de Sustanciación dentro de la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
La representación de la asociación cooperativa “BATALLA DE EL JUNCAL”, interpuso demanda de nulidad conjuntamente solicitud de amparo cautelar, contra “(…) la providencia administrativa nro. 127-10 de fecha 30 de noviembre del 2010, y notificado en fecha 17 de enero del 2011, contentiva de ejecución forzosa de Providencia Administrativa nro. 016-10 emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 09 de marzo del 2010”, en los siguientes términos:
Señaló, que “Impugno el acto emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) de fecha 30 de noviembre del 2010, contentivo de PA. Nro.127-10 que a su vez confirma la Providencia Administrativa nro.016-10, emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 09 de marzo del 2010”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó que la providencia impugnada “(…) impone sanciones inejecutables pues están basadas en fundamentos que carecen de sustento legal y quedan sujetos solo [sic] a la interpretación de la Superintendencia, quien arguyendo ciertas situaciones de hechos y de derechos, además de la Violación al derecho a la defensa, el debido proceso y al principio Non bis in ídem [sic] y al Derecho a ser Oído”. [Corchetes de este Tribunal].
Continuó señalando, que “(…) la Superintendencia y posteriormente el Ministerio del Poder Popular Para las comunas [sic], que es el superior jerárquico de Sunacop [sic] no tomaron en cuentas ciertas circunstancias que fueron primordiales y que de haber sido analizadas con la ponderancia [sic], la proporcionalidad, la objetividad y la imperatividad que debe contener todo acto administrativo (…)”. [Corchetes de este Tribunal].
Adicionalmente indicó, que “(…) estando pendiente el Recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de justicia [sic], emite una nueva providencia, nro. 127-10 de fecha 30 de noviembre del 2010 (…) en la que nuevamente vuelve a sancionar a la cooperativa (…)”. (Negrillas del texto). [Corchetes de este Tribunal].
Manifestó, que el acto administrativo impugnado está viciado de Incompetencia, por cuanto “Desde el inicio de la tramitación, existió una extralimitación de las funciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el sentido que usurpó funciones de carácter jurisdiccional y que sólo le compete a los Tribunales. Siendo especificas las funciones de control y fiscalización atribuida a esta Institución. (Sunacop) [sic]. No obstante a pesar de haber sido denunciadas en los diferentes recursos incoados incurrió en violaciones de índole constitucional y legal, y tanto Sunacop [sic] como el Ministerio hicieron caso omiso de ello”. [Corchetes de este Tribunal].
Expresó, que la providencia impugnada violó el derecho al debido proceso, toda vez que la misma no podía ser emitida estando pendiente un recurso por vía jurisdiccional, en consecuencia, indicó que “(…) la providencia administrativa nro. 127-10 de fecha 30 de Noviembre del 2010, que confirma la Providencia Administrativa nro.016-10, es absolutamente nula, por infringir el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al principio non bis in ídem [sic]”. (Negrillas del texto). [Corchetes de este Tribunal].
Refirió, que “(…) el órgano administrativo tergiversó el supuesto de hecho de la norma invocada, ya que en ninguna parte se menciona que la cooperativa esta [sic] en el deber de ingresar como asociado a quienes eventualmente trabajen para dicha asociación (…)”, y en tal sentido señaló, que “(…) la Cooperativa BATALLA DE EL JUNCAL, R.L, no tenia [sic] para la época ningún personal contratado, configurando así FALSO SUPUESTO DE HECHO”. (Mayúsculas y negrillas del texto). [Corchetes de este Tribunal].
Adujo, que “En el expediente sustanciado no hay pruebas ni de las presuntas faltas de [su] representada, ni del lapso que arguye la administración, para cumplir esa sanción. Dicho pronunciamiento, le cercenó a la cooperativa sus derechos al debido proceso, a la defensa y a obtener una tutela judicial efectiva, por cuanto incurrió en error al declarar situaciones inexistentes y además de ello debe esperar el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa, como la ultima [sic] instancia de la jurisdicción administrativa, en cuanto a la nulidad de la resolución ministerial”. [Corchetes de este Tribunal].
Señaló, que “(…) el acto impugnado, se encuentra viciado por falso supuesto de hecho y de derecho, hay una ausencia absoluta de los supuestos fácticos en los que basó la administración su decisión y como consecuencia lógica. El acto en cuestión adolece de ausencia de base legal, pues las funciones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas son estrictamente de CONTROL Y DE FISCALIZACIÓN, para la buena marcha de la Cooperativa, y no tiene atribuida ninguna otra competencia legalmente”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Finalmente, requirió protección cautelar como sigue:
“(…) Es obvio que de prosperar este recurso y de haberse ejecutado la providencia, [su] representada se verá en la necesidad de requerir el reintegro de dichas sumas dinerarias, que además de ponerla en un sin fín de procesos judiciales para su reembolso, atenta contra el principio de economía procesal. He aquí donde se evidencia el requisito del periculum in mora, ya que es indudable la irreparabilidad del daño en el patrimonio de [su] representada. Igualmente el caso que nos ocupa y en relación a la presunción de buen derecho (Fummus Boni iuris). Por cuanto una vez más se violentaría el derecho a la defensa y al debido proceso. Ya que incluso de ejecutarse esta providencia administrativa forzosamente, sin esperar el ejercicio del recurso ante la Corte tentativamente pudieran producirse decisiones contradictorias (…).
En definitiva, y en razón de los criterios expuestos ponen de manifiesto el periculum in mora y el Fumus Boni Iuris solici[ta], que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”. [Corchetes de este Tribunal].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2011-0886, dictada por ese Órgano Jurisdiccional, en fecha 2 de junio de 2011, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano Antonio José Veliz, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.792, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “BATALLA DE EL JUNCAL R.S”, contra “(…) la providencia administrativa nro. 127-10 de fecha 30 de noviembre del 2010, y notificado en fecha 17 de enero del 2011, contentiva de ejecución forzosa de Providencia Administrativa nro. 016-10 emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 09 de marzo del 2010”, y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, con excepción del requisito relativo a la caducidad, por expreso mandamiento del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:
“Parágrafo Único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.” (Negrillas del original).
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda de nulidad interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que la misma no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el escrito de libelo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano Antonio José Veliz, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.792, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “BATALLA DE EL JUNCAL R.S”, contra “(…) la providencia administrativa nro. 127-10 de fecha 30 de noviembre del 2010, y notificado en fecha 17 de enero del 2011, contentiva de ejecución forzosa de Providencia Administrativa nro. 016-10 emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 09 de marzo del 2010”, sin analizar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad. Así se decide.
En tal sentido, es menester indicar que al haber sido interpuesta la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, la revisión del requisito de la caducidad queda condicionado a la improcedencia del amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, de los recaudos correspondientes y del presente auto. Líbrense oficios.
Igualmente, en atención a lo establecido en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de los ciudadanos Ydelma Villarroel, Juan Ferrará Sastre y Juana Ernestina Valecillos Saavedra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.316.718, V- 4.216.064 y V- 11.611.168 respectivamente, remitiéndole a dichos ciudadanos copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense las boletas respectivas. Cúmplase con lo ordenado.
Para la práctica de la notificación de los ciudadanos Ydelma Villarroel, Juan Ferrará Sastre y Juana Ernestina Valecillos Saavedra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.316.718, V- 4.216.064 y V- 11.611.168 respectivamente, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Líbrese Oficio junto con despacho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir del día siguiente a que conste en autos la consignación del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de amparo cautelar, el cual será remitido inmediatamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y ordena, respectivamente:
1.- Admite sin analizar el requisito relativo a la caducidad, por expreso mandamiento del Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano Antonio José Veliz, titular de la cédula de identidad Nº 3.555.792, actuando con el carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa “BATALLA DE EL JUNCAL R.S”, contra “(…) la providencia administrativa nro. 127-10 de fecha 30 de noviembre del 2010, y notificado en fecha 17 de enero del 2011, contentiva de ejecución forzosa de Providencia Administrativa nro. 016-10 emanada de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 09 de marzo del 2010”;
2.- Ordena notificar, mediante oficios, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas y Procuradora General de la República;
3.- Ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos Ydelma Villarroel, Juan Ferrará Sastre y Juana Ernestina Valecillos Saavedra, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui;
4.- Ordena solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Cooperativas, los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho a los fines de la remisión de los mismos.
5.- Ordena que una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
6.- Ordena abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite del amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
7.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Temporal,

Jeannette María Ruíz García
MAC/icl
Exp. Nº AP42-G-2011-000090