Juzgado de Sustanciación
Caracas, 11 de julio de 2011
201° y 152°

En fecha 30 de junio de 2011, fue presentada diligencia suscrita por la abogada María Olimpia Labrador, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.133, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BETTY MARÍA LAMUS PACHECO, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011, en virtud de no haberse pronunciado sobre el resto de las impugnaciones realizadas mediante escrito presentado en
fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado, pasa a proveer previa las siguientes consideraciones:

-II-
DE LAS IMPUGNACIONES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, impugnó el instrumento poder consignado en fecha 25 de mayo de 2009, por las abogadas Graciela Pérez Peña y Nuris Haydee Ramírez, representantes judiciales de la Contraloría del Municipio Chacao, en razón de que el mismo “(…) fue otorgado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Chacao, no siendo éste el funcionario a quien le corresponde por Ley la Dirección y Supremacía de la Contraloría Municipal, el cual es un órgano de autoría orgánica, funcional y administrativa, tal y como lo establece de manera categórica, el artículo 101 de la Ley del Poder Público Municipal, siendo imposible que dicho funcionario, pudiera conferir poder algunos, a profesionales del derecho, para defender y garantizar los derechos e intereses de la Contraloría Municipal”, en virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación, ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que las abogadas Graciela Pérez Peña y Nuris Haydee Ramírez, consignen mandato poder o cualquier otro documento que faculte al ciudadano Emilio Graterón Colmenares, en su condición de Alcalde del Municipio Chacao, para otorgar poderes en nombre de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En relación al resto de las impugnaciones realizadas en el escrito in comento, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no emitió pronunciamiento al respecto, en razón de que no le dió valor probatorio al escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrida, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de marzo de 2011, por cuanto lo presentado fue un escrito de excepciones y defensas a la demanda de nulidad interpuesta.
En razón de lo antes expuesto, se advierte que el pronunciamiento acerca de las impugnaciones realizadas por las abogadas Nayadet Mogollón Pacheco y María Olimpia Labrador, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.014 y 78.133 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BETTY MARÍA LAMUS PACHECO, no corresponde a este Órgano Jurisdiccional, por lo que la apreciación y valoración, de los alegatos de hecho y de derecho formulados por las prenombradas abogadas, corresponderá a la Corte, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Temporal,


JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA













MAC/CMV
Exp. Nº AP42-N-2010-000607.