Juzgado de Sustanciación
201º y 152º
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por la abogada Maricarmen Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.568, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petrolera Sinovensa, S.A., contra Hispana de Seguros, C.A..
El día 07 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se recibió el presente expediente.
Ahora bien, llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicha demanda, este Juzgado de Sustanciación pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
De la Demanda Interpuesta:
La representación judicial de la parte demandante, fundamentó la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “En fecha veintisiete (27) de abril de 2.009, “SINOVENSA” celebró con S & B TERRA MARINE SERVICES, C.A., (…) un contrato identificado con el número CPSSA-09-013 cuyo objeto era el “SERVICIO DE TRANSPORTE DE FLUIDOS PARA LAS AREAS OPERACIONALES DE PETROLERA SINOVENSA, C.A.” (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que “En fecha cinco (5) de mayo de 2009, “SINOVENSA” y “LA CONTRATISTA” firmaron Acta de Inicio del servicio (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que “(…) El precio convenido por “SINOVENSA” y la “CONTRATISTA”, fue la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000.000,00) y la vigencia del “CONTRATO” seria por el tiempo que duren las operaciones asociadas al servicio, las cuales estaban estimadas en doce (12) meses continuos, contados a partir de la fecha y hora establecidos en el Acta de Inicio y finalizado cuando se firmara el Acta de Terminación”.(Mayúsculas del Original).
Que, “En fecha ocho (8) de diciembre de 2010 se extiende el período de ejecución del Servicio por dos (02) meses, es decir del cinco (05) de mayo al cinco (05) de julio (…)”.
Que, “En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, se firma el Acta de culminación del “CONTRATO”, en la cual se certifica que la terminación del servicio se efectuó a las 24:00 HRS horas del día 05 de julio de 2010 (…)”. (Mayúsculas del Original).
Asimismo alegan que encontrándose en proceso de cierre administrativo del Contrato evidenciaron “(…) una serie de irregularidades presentadas por la “CONTRATISTA” en cuanto al pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, retroactivo de salarios, Tarjeta electrónica de alimentación, penalidades pendientes, derivadas de la ejecución del “CONTRATO” de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y La Convención Colectiva petrolera, tal como se evidencia de las minutas suscritas en fechas nueve (09) de agosto de 2010, tres (03) de septiembre de 2010, catorce (14) de septiembre de 2010, quince (15) de septiembre de 2010 y once (11) de Octubre de 2010, entre “SINOVENSA”, “LA CONTRATISTA”, SINDICATO PROFESIONAL DE OBREROS Y EMPLEADOS PETROLEROS DE TEMBLADOR (SOEP) y TRABAJADORES (…)”.(Mayúsculas del Original).
Que, “(…) En la minuta suscrita en fecha once (11) de octubre de 2010, “LA CONTRATISTA” manifestó abiertamente no tener capacidad financiera de pagar los pasivos laborales de sus trabajadores (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que, “En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, “SINOVENSA” notifico a HISPANA DE SEGUROS, la ocurrencia de tales hechos, mediante comunicación Nº PSP-10-336 y ratificada mediante comunicación Nº PSP-11-060 de fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, solicitando la ejecución de la Fianza (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que, “En fecha dos (02) de noviembre de 2010, “LA CONTRATISTA” autorizo a “SINOVENSA” a cancelar los pasivos laborales al personal nómina diaria contractual SISDEM que laboro para el contrato CPSSA-09-013, por el monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.758.970,46), en el cual se incluye el concepto de penalidades por retardo en cancelación de salarios semanales y en prestaciones sociales, retroactivo por aumento de salario básico en el nuevo Contrato Colectivo Petrolero 2009/2011 y el pago de dos meses y medio de la tarjeta electrónica de alimentación TEA (Mayo, Junio y Julio) (…)”. (Mayúsculas del Original).
Que, “Luego de varios intentos, visitas y de insistir ante la compañía aseguradora, en fecha quince (15) de abril de 2011, HISPANA DE SEGUROS a través de un correo electrónico (con dominio GMAIL no corporativo), da respuesta a la solicitud realizada, recibiendo oficialmente “SINOVENSA” la comunicación en físico en fecha dieciocho (18) de abril de 2011 (…)”.(Mayúsculas del Original).
Que, “En vista de la respuesta presentada por HISPANA DE SEGUROS, y luego de tratar “SINOVENSA” por distintas vías de comunicarse con dicha aseguradora, de acuerdo a información de su ubicación decidi[eron] presentar[se] en fecha veintiséis (26) de abril de 2011 en sus oficinas, para rechazar la respuesta recibida (sin soportes) y solicitar los fundamentos de la misma, informando[les] HISPANA DE SEGURO que para la fecha (26/04/2011) no habían culminado el análisis del caso con los documentos remitidos por “LA CONTRATISTA”, lo cual es incongruente con la respuesta recibida inicialmente”. (Mayúsculas del Original y Corchetes de este Tribunal).
Que, “(…) Como se evidencia de la minutas levantadas en las diversas reuniones que se llevaron acabo entre “LA CONTRATISTA”, HISPANA DE SEGUROS y “SINOVENSA” el monto por pasivo laborables adeudado por “LA CONTRATISTA” asciende en la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.012.917,85) monto este que es aceptado por “LA CONTRATISTA” quedando notificada HISPANA DE SEGUROS, C.A. de los hechos y circunstancias que dan origen al reclamo”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Como consecuencia de lo denunciado solicitó le sea cancelado el monto demandado, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 2.000.000,00), “por concepto del monto total de la suma afianzada que garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales asumidas por “LA CONTRATISTA” en virtud del CONTRATO”.
II
Consideraciones para Decidir
De la Competencia
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, para lo cual observa:
En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por la abogada Maricarmen Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.568, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petrolera Sinovensa, S.A., contra Hispana de Seguros, C.A..
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 2 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 2 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Asimismo, el artículo 25 numeral 2 eiusdem establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto mantienen su denominación de Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”
Precisado lo anterior, se observa que la abogada Maricarmen Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.568, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petrolera Sinovensa, S.A., interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, contra Hispana de Seguros, C.A, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 2.000.000,00), que dividido entre el valor de la Unidad Tributaria, esto es, setenta y seis (76) bolívares (valor vigente para el momento de la interposición de la demanda) equivalen a la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Quince (26.315 U.T.), por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numeral 2 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional declara que la competencia para conocer de la controversia de autos, en primer grado de jurisdicción corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda según el sistema de distribución, razón por la cual, se declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, y declina la competencia en los referidos Tribunales Superiores, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena y declara:
1.- La Incompetencia en razón de la cuantía de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por la abogada Maricarmen Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.568, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Petrolera Sinovensa, S.A., contra Hispana de Seguros, C.A., por la cantidad de Dos Millones de Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (BsF. 2.000.000,00).
2.- Declina la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
3.- Ordena la remisión del presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los trece (13) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Temporal,
Jeannette María Ruíz García
MAC/cmv
Exp. Nº AP42-G-2011-000143
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