Caracas, 14 de julio de 2011
201º y 152º
Este Tribunal, observa que en fecha 15 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto a través del cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado, a los fines que emita pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 9 de marzo de 2009, por el abogado Jesús Gustavo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.494, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y a la oposición a las pruebas promovidas formulada por la abogada Yasmira Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.110, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Manuel Jesús Escalante, portador de la cédula de identidad Nº 14.032.240, parte actora en la presente causa.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y su oposición, en los términos siguientes:
De la Oposición a las Pruebas Promovidas
En cuanto a la oposición formulada por la parte recurrente, este Tribunal observa que, el argumento central de dicha oposición va referido a la promoción del mérito favorable de los autos, alegando que tal promoción no es un medio de prueba para demostrar las afirmaciones de los hechos, por cuanto su examen es de obligatorio cumplimiento del Juez, por lo que estima de intrascendente la reproducción del mérito de los autos que invoca el sustituto de la Procuradora General de la República.
Al respecto, cabe indicar que ciertamente la promoción del mérito favorable de los autos ha sido entendida por la jurisprudencia como la solicitud de apreciación de lo que consta en autos, y tal solicitud no constituye per se, medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, no así cuando se promueve el mérito favorable de documentos determinados que han sido consignados por las partes durante el desarrollo del proceso.
Precisado lo anterior, y visto que la parte demandada promueve el mérito favorable de documentos determinados y que forman parte del cúmulo de actas que conforman el expediente, es forzoso declarar improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se decide.
Resuelta como ha sido la oposición presentada por la representación judicial de la parte actora, pasa este Tribunal a revisar las pruebas promovidas por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
I
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto al mérito favorable que se contrae a reproducir el valor probatorio de las documentales indicadas en el Capítulo I del referido escrito y las cuales cursan a los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y seis (136) y del ciento dos (102) al ciento ocho (108) del expediente judicial; este Juzgado de Sustanciación, las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos, en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia de fondo y, por cuanto dichas documentales reposan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
II
DOCUMENTAL
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y por cuanto cursa en el expediente, manténgase en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Temporal,
Jeannette María Ruíz García
MAC/Icl
Exp. Nº AP42-R-2008-001899
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