Caracas, 18 de julio de 2011
AP42-R-2007-000005
201° y 152°

En fecha 20 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante la cual ordenó remitir el presente expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE, identificada con la cédula de identidad Nº 6.425.492, asistida por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a los fines legales consiguientes al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha fue recibido el expediente por este Juzgado de Sustanciación, y en tal sentido a fin de proveer lo conducente, este Tribunal observa:

En fecha 16 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por ese Órgano Jurisdiccional el 16 de enero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual ordenó notificar tanto a las partes como a la Procuradora General de la República.

En fecha 30 de enero de 2008, la ciudadana Nancy Guerrero, asistida por el abogado Carlos Romero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 85.608, consignó diligencia mediante la cual se da por notificada de la sentencia Nº 2008-00024, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de enero de 2008.

En fecha 04 de marzo de 2008, la parte recurrente presentó escrito de alegatos.

En fecha 17 de junio de 2008, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la Procuradora General de la República.

Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2008, compareció el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Director General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 07 de octubre de 2008, la representación judicial de la República consignó escrito de contestación a la formalización de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2008, la representación judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2009, la parte recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de noviembre de 2009, la abogada Erika Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.641, en su condición de apoderada judicial de la República, solicitó pronunciamiento de las pruebas presentadas en fecha 14 de octubre de 2008.

En fecha 19 de enero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual, ordenó efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de septiembre dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual comenzaron a transcurrir dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Asimismo, en esa misma fecha la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “(…) que desde el día dieciocho (18) de septiembre dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia correspondiente a los días 19 y 20 de septiembre de 2008 … omissis… que desde el día veintitrés (23) de septiembre dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 29 y 30 septiembre de 2008; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de octubre de 2008, que desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 16, 17, 20, 21 y 22 de octubre de 2008, que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2008. Caracas, 19 de enero de 2010.”

En fecha 19 de enero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió diligencia de la Abogada Daniela Margarita Méndez Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, mediante la cual solicita se fije el tramite correspondiente en la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2011.

En fecha 14 de julio de 2011, se dejó sin efecto la nota de fecha 30 de junio de 2011, sólo en lo que se refiere al lapso de oposición a las pruebas promovidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de esa misma fecha, se difirió el pronunciamiento respectivo a las pruebas presentada en fecha 14 de octubre de 2008, para el primer (1er.) día de despacho siguiente.

Ahora bien, examinadas el iter procesal, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:

-I-
PUNTO PREVIO

Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrida presentó escrito de pruebas en fecha 14 de octubre de 2008, es decir, antes que se abriera el lapso de promoción de pruebas, según se pudo constatar del cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de enero de 2010.

En tal sentido, considera oportuno traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 981, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS Y OTROS, a través de la cual indicó lo siguiente:

“(…) se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y (sic) pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
…omissis…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara (…)”.

En tal sentido infiere este Juzgado, del fallo parcialmente transcrito, que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello.

Señalado lo anterior pasa este Juzgado a pronunciarse de las pruebas presentadas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de de octubre de 2008, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DEL MERITO FAVORABLE

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional, que la representación judicial de la parte recurrida, señaló en el Capitulo I de su escrito de pruebas que con base en el Principio de Comunidad de la Prueba, hace valer el mérito favorable que deriva del expediente judicial, específicamente las siguientes documentales:

1.1.- Oficio Nº 834-03 de fecha 07 d noviembre de 2003 y acto administrativo de remoción y retiro de la misma fecha. (Vid. Folio ochenta y tres (83) al ochenta y cinco (85) del expediente judicial).

1.2.- Sentencia Nº 2001-126, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia de fecha 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo (Vid. Folio Ciento Noventa y Dos (192) al Doscientos Cinco (205) del expediente judicial).

1.3.- Movimiento de Personal F.P. 020 Nº 3039 de fecha 07 de noviembre de 2003. (Vid. Folio Ochenta y Uno (81) del expediente judicial).

En tal sentido, es de destacar que en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido, no obstante señaladas las anteriores documentales promovidas en los numerales 1.1; 1.2 y 1.3, del Capitulo I del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

En segundo lugar, la parte recurrida promovió las siguientes documentales:

1. Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, expediente Nº 06-0289, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de fecha 27 de julio de 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Marcadas “A” y “B”.

2. Sentencias de fecha 20 y 27 de junio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, casos: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo Gil y Jhonny Gregorio García Valles. Marcadas “C” y “D”.

3. Sentencias Números 00685 y 000921 de fechas 10 de agosto de 2007 y 12 de diciembre de 2007, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casos: Héctor Teódulo Collazo Colmenares y Sign Publicidad y Mercadeo. Marcadas “E” y “F”.

En relación, a las documentales antes señaladas, y promovidas por la parte promovente como “JURISPRUDENCIA”; este Tribunal observa, que dichos documentos constituyen fuente de derecho, asimismo que el contenido de dichos instrumentos no está dirigido al empleo de un medio de prueba capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “el juez conoce el derecho”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de las documentales promovidas marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/Laph.
Exp. AP42-R-2007-000005