JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de julio de 2011
201º y 152º

En fecha 29 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Danae Kritzler Flasz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Veninfotel Comunicaciones (VITCOM) C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 102.471 de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual confirmó la decisión de la exclusión de la sociedad mercantil recurrente de la modalidad de importaciones productivas.

En esa misma oportunidad, el Abogado Armando Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.658, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2011, asimismo, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la recepción del presente expediente, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 13 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÈRITO FAVORABLE

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo III Particular “Primero” del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas constan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.

-II-
DE LAS DOCUMENTALES

En relación a la documental marcada “L” promovida en el Capítulo III Particular “Segundo”, del escrito de pruebas, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.





-III-
DE LAS TESTIMONIALES

Con relación a las pruebas testimoniales de los ciudadanos Yohanna Segarra, Lisbeth Molina y Alejandro Rodríguez Verde, promovidas en el Capítulo III “Particular Tercero”, del escrito in comento, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

A los fines de su evacuación, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución establecido, para que previa citación de las personas antes identificadas proceda a fijar oportunidad para evacuar las testimoniales admitidas. Líbrese despacho junto con oficio y las inserciones correspondientes.

-IV-
DE LA EXPERTICIA

En relación con la prueba de experticia promovida en el Capítulo III, Particular “Cuarto” del escrito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 395 aparte único del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, en consecuencia, fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), para que tenga lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.





-V-
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo III Particular “Quinto”, del escrito de pruebas, dirigida a que este Tribunal solicite a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “(…) informe o copias de los documentos que confirmen la notificación vía electrónica tanto de la Resolución Original como del Acto Impugnado (…)”.

Señalado lo anterior, este Tribunal, considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…”. (Resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, se observa que en la presente causa la parte recurrida es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y la prueba de informes solicitada por la recurrente, es requerida a esa Comisión, por lo que atendiendo al criterio parcialmente trascrito, y siendo que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, como es el caso, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (Vid. Sentencia Nº 1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C. A Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”; Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C. A. S. A. C. A”; Nº 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C. A Vs. Fisco Nacional”; Nº 639 de 10/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguilar y Otros”; Nº 1502, caso: “Consorcio CONTECICA-INTEVEN”, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), este Tribunal declara inadmisible la prueba de informes requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y así se decide.
-VI-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN

En cuanto a la prueba ofrecida en el Capítulo III Particular “Quinto” del escrito de pruebas, este Tribunal, observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” así pues, de la norma parcialmente transcrita se desprende los requisitos de procedencia para la admisión de la prueba de exhibición, entre los cuales tenemos que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la prueba de exhibición en referencia no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la norma, así las cosas resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA








MAC/CMV.
Exp. N° AP42-G-2011-000018.