JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de julio de 2011
201º y 152º

En fecha 1º de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.161, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Grupo Financiero Cavendes, suscrita por los Interventores de esa Institución Rafael Moreno Franco y Rosa María Jiménez.

Por auto de fecha 07 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza y se recibió el presente expediente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:




-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

En fecha 1º de julio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Arnel Moiret Zurita Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.161, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Loma Alta, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Grupo Financiero Cavendes, suscrita por los Interventores de esa Institución Rafael Moreno Franco y Rosa María Jiménez, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “INVERSIONES LOMA ALTA, (…) vendió a crédito a CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A. por la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRES DOLARES CON SEIS CENTIMOS ($ 496.003,609) mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de junio de 1997 (…) los créditos que tenía contra “SEGUROSCA” y “LANSBERG” (…) ”. (Mayúsculas del original).

Que, “De esta venta a crédito CAVENDES sólo ha pagado a [su] representada lo siguiente: 1.-El primer abono de $ 90.000,00 en fecha 10 de junio de 1997, 2.- La cantidad de $ 35.000,00 en fecha 2 de diciembre de 1997 y un abono de intereses esa misma fecha por $ 1.020”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Tribunal).

Que, “Con la intervención de Cavendes Banco de Inversión, C.A. (publicada en Gaceta Oficial No. 36.934, de fecha 17 de abril del 2000), los pagos se pararon, a pesar que la Cláusula Sexta de dicho contrato señala que: “…Cavendes se obliga a continuar siempre y todo caso en su actual condición de ACREEDOR COORDINADOR y a no escatimar esfuerzos y recursos a fin de que esta acreencia sea pagada en su totalidad y bajo ningún respecto CAVENDES permitirá que se adopte ninguna decisión que de algún modo desmejore la posibilidad de que la “ACREENCIA LOMA ALTA” sea cancelada en su totalidad”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Que, “En virtud de ello, [su] representada a los fines de exigir el pago de la deuda envío a Cavendes varias correspondencias todas debidamente recibidas por Cavendes, al igual que tuvo innumerables reuniones con los Interventores de esa Institución (…)”. (Corchetes de este Tribunal).

Que, “Después de tanto insistir, CAVENDES dio por fin su primera respuesta a [su] representada, después de su intervención en abril del 2000, mediante carta de fecha 16 de febrero del 2010 (es decir después de casi 10 años) (…) en dicha carta textualmente los interventores ECON. RAFAEL JOSE MORENO FRANCO, C.I. V-1.877.052 y LIC. ROSA MARIA JIMENEZ URRUTIA, C.I. V-6.308.022, señalan: “Al respecto vista y analizada la documentación que reposa en esta oficina correspondiente al caso, esta Junta Interventora considera extinguida la obligación frente a la empresa INVERSIONES LOMA ALTA, C.A.” Frente a este acto administrativo sin motivación alguna, [su] representada interpuso dentro del lapso respectivo el Recurso de Reconsideración, y al interponerlo CAVENDES se negó a recibirlo, en virtud de ello dentro del lapso interpone Recurso Jerárquico ante el SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO en fecha 11 de marzo del 2011 (…)”. (Mayúsculas del original, Corchetes de este Tribunal).

Que, en fecha “(…) 19 de mayo de 2011, recibi[ó] de CAVENDES el acto administrativo de fecha 18 de mayo de 2011, que se impugna con este Recurso”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del original; corchetes de este Tribunal).

Finalmente, solicitó que la presente demanda de nulidad sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, y que se declare con lugar la medida cautelar innominada solicitada.



II
DE LA COMPETENCIA

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia es un concepto jurídico que pertenece al orden público procesal, pudiendo su ausencia, de esta manera, ser advertida de manera ex oficiosa por el tribunal en cualquier estado y grado del proceso vid. En Oscar Pierre Tapia Nº 10/1993, p. 211, S de 7/1071993, caso: Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A., Vs. Obras Marítimas y Civiles, C.A.” SPA-CSJ. Asimismo el anterior criterio fue ratificado por la S. de 05704/1995, caso: “Ledy de Jesús de Meza Vs. Lagoven, S.A.” SCC-CSJ, la cual puede ser consultada en O.P.T. Nº 4/1995, p. 180.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, se logra divisar que la presente demanda de nulidad, radica en declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 18 de mayo de 2011, emanada del Grupo Financiero Cavendes, suscrita por los Interventores de esa Institución Rafael Moreno Franco y Rosa María Jiménez; el cual estableció que las “(…) acciones de cobro extrajudicial que pretende intentar INVERSIONES LOMA ALTA, C.A., a través de su apoderada Dra. Arnel Zurita, resultan improcedentes, toda vez que: vista y analizada toda la documentación correspondiente; la fecha en que se realizaron las operaciones que empañan la legalidad de las mismas; además de la situación económica financiera del Grupo Financiero que representamos; amén de las razones legales nos encontramos en la imposibilidad de pagar la supuesta obligación en los términos que ha sido planteada ésta, y en consecuencia, consideramos, como única vía posible para intentar obtener el pago de las supuestas acreencias a favor de INVERSIONES LOMA ALTA y en contra de CAVENDES, el accionar judicialmente, recurriendo ante los Tribunales competentes y ejerciendo cuanto derechos, acciones y recursos que la Ley les confiere”. (Mayúsculas del Original).

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de lo antes expuesto observa que la materia sobre la cual versa la presente demanda es de contenido bancario, por cuanto lo que se persigue con la interposición de la misma, es el pago de los créditos que Inversiones Loma Alta, parte demandante, vendió a Cavendes Banco de Inversión, C.A., razón por la cual, estima que la competencia para conocer del caso in comento, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la decisión correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida







AP42-G-2011-000146
MAC/CMV.