JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de julio de 2011
201º y 152º
En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la abogada Mary Luz Ramírez Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.992, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANCAR, C.A., contra el acto administrativo S/N, de fecha 7 de septiembre de 2010 y, notificada el 14 de enero de 2011, a través de oficio Nº PRE-VECO-GCP-100892, de fecha 10 de septiembre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual decidió “(…) MANTENER la suspensión preventiva el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANCAR, C.A RIF Nº J-29391996-7 (…)”.
En fecha 13 de julio de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de julio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo S/N de fecha 7 de septiembre de 2010 y, notificada el 14 de enero de 2011, a través de oficio Nº PRE-VECO-GCP-100892, de fecha 10 de septiembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indica que, el 28 de mayo de 2009 se le notificó a su representada la Providencia Administrativa emanada de la Comisión de Administración de Divisas numerada CAD-PRS-VECO-GCP-PA-087 del 21 del mismo mes y año, en la cual se autorizó a funcionarios de dicho ente para realizar control posterior al usuario Comercializadora Internacional Jeancar, C.A.,.
Que “(…) mediante Acta de Requerimiento Nº CAD-PRS-VECO-GCP-PA-087-2009-AR-1 (…)”, se le requirió a su representada una serie de documentos relacionados con su actividad mercantil, así como documentos relacionados con las importaciones del año 2007, 2008 y las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 10199735, 9904596, 10199744, 10658998, 10448139, 10297888, 10298188, 10297695, 10507045, 9885825 y 9904928.
Señala que, el 16 de junio de 2009 mediante oficio Nº CAD-PRE-CJ-0115920 se le notificó vía internet a su representada que CADIVI en Reunión Nº 674 del 13 de junio de 2006, acordó suspender y bloquear de manera preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a su mandante, hasta que se termine con el procedimiento administrativo correspondiente.
Aduce, que “(…) mediante oficio CAD-PRS-VECO-GCP-0158378 de fecha 16 de Julio de 2009, se acuerda iniciar el Procedimiento Administrativo respectivo con fundamento a las irregularidades observadas en la documentación requerida por el ente administrativo y entregada por la mandante (…)”. (Mayúsculas del original).
Denuncia, que “(…) se presentaron argumentos que evidentemente no fueron oídas por el ente administrativo, pues no se evidencia en la conformación de la motivación del acto administrativo el análisis de los mismos, estando al Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) obligada a someterse al Principio de la Confianza Legítima, como base a la relación jurídica que debe existir entre la Administración y los particulares, que le exige decidir conforme a la verdad material (…)”. (Mayúsculas del Original).
Agregó que, “(…) [su] mandante suministró oportunamente la información requerida así como argumentos y pruebas suficientes que sustentaban los motivos jurídicos del hecho de que los certificados de origen se presentasen carentes de firma autógrafa y sello en el caso de las solicitudes: Nº 10199735, 9904596, 10199744, 10658998, 9904928, 10193900; 10199647; 9885825, dichos instrumentos acusan firma manuscrita digital en cumplimiento a normativa del país exportador Colombia emanada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…)”. [Corchete de este Juzgado].
Indica, que del acto administrativo impugnado, “no se observa ni una mínima revisión a la argumentación ni valoración de las pruebas promovidas (escritos), así como tampoco el despliegue de una elemental actividad probatoria de la Administración Cambiaria de la normativa y condiciones en que fundamenta su deducción que los Certificados de Origen colombianos están forjados (…)”.
Agrega que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta, por cuanto violenta el Principio Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el Principio a la Confianza Legítima e incurre en silencio de prueba y abuso de poder.
Finalmente, solicita que sea admitida y declarada con lugar la presente demanda de nulidad, anulándose el acto impugnado y se le de el trámite debido a las solicitudes 10199735, 9904596, 10199744, 10658998, 10448139, 10297888, 10298188, 10297695, 10507045, 9885825 y 9904928, y se le acuerde el correspondiente otorgamiento de divisas.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de nulidad interpuesta, para lo cual observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
En la presente causa, se interpuso demanda de nulidad contra un acto administrativo emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Ahora bien, tal como ya lo ha expresado este Juzgado en anteriores fallos (vid. Sentencias interlocutorias número AW422006000141 del 1° de junio de 2006 y AW422007000351 del 12 de noviembre de 2007), a los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal)
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Para ilustrar mejor lo dicho anteriormente, luce coherente citar la norma jurídica que contempla el llamado principio de la legalidad. Así, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259.- (...omissis…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Subrayado de este Tribunal)
Atendiendo a la interpretación armónica de las disposiciones antes transcritas, es conveniente concluir que el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, cabe mencionar, que los rasgos característicos de los entes descentralizados funcional o territorialmente son los siguientes: personalidad jurídica propia, autonomía de gestión y autonomía financiera.
Bajo las anteriores premisas, es de resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presenta ciertas peculiaridades interesantes, pues, en primer lugar, el instrumento normativo que contempla su creación (Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644) no le otorga expresamente personalidad jurídica distinta de la República; en segundo lugar, la Comisión in commento ciertamente no se vale de patrimonio distinto a la República, por lo que no representa una excepción al llamado principio de la unidad del tesoro; por último, si bien la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) no encuadra dentro de los supuestos para que dicho órgano sea considerado como un ente funcionalmente o territorialmente descentralizado, sí goza de autonomía de gestión. Esto significa que posee competencias propias distintas a las que -a grosso modo- posee por ley, la Administración Central, aunque dicha autonomía de gestión se encuentra limitada, como normalmente ocurre, en virtud del llamado control de tutela que conservan, en este caso, la Presidencia de la República y el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
Por otro lado y dentro de la llamada “Teoría de las Desviaciones de las Competencias”, se encuentra la desconcentración, figura ante la cual se está en presencia cuando de una forma general y abstracta dentro de la Administración Central, se le otorgan competencias concretas a un determinado organismo. La desconcentración se diferencia de la descentralización por el hecho de que en la primera, el organismo conserva la personalidad jurídica de la República. Igual diferencia poseen las figuras de la delegación y la encomienda de gestión, en relación con la desconcentración, pues, en las primeras se requiere la existencia de un ente descentralizado con personalidad jurídica propia en el cual otro organismo delegue o encomiende.
Aparte de los órganos desconcentrados y los entes descentralizados se encuentran las llamadas “Autoridades Administrativas Independientes”, de las cuales la Procuraduría General de la República, mediante dictamen de 1985, desarrolló su teoría, en el cual, dicho organismo analizaba la recurribilidad de los actos administrativos emanados de la Comisión Nacional de Valores y de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, llegando a la conclusión que las autoridades administrativas independientes se encuentran vinculadas a un órgano de la Administración Central, como por ejemplo un determinado Ministerio, pero sus actos administrativos son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa, representando lo dicho una excepción al Principio de la Jerarquía que estructura todo el sistema de la Administración Pública Central.
En el presente caso, considera este Juzgado de Sustanciación que de conformidad con las normas jurídicas de tutela, diseminadas en el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003 (verbigracia Artículos 1°, 6°, 13°), la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye una autoridad administrativa independiente, que si bien se encuentra vinculada a la Administración Pública Central (Presidencia de la República y Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), sus actos son recurribles en la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra dicha autoridad no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que no es evidente la caducidad de la acción; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Mary Luz Ramírez Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.992, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Comercializadora Internacional Jeancar, C.A., contra el acto administrativo S/N, de fecha 7 de septiembre de 2010 y, notificada el 14 de enero de 2011, a través de oficio Nº PRE-VECO-GCP-100892, de fecha 10 de septiembre de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual decidió “(…) MANTENER la suspensión preventiva el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANCAR, C.A RIF Nº J-29391996-7 (…)”. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara y ordena respectivamente, lo siguiente:
1.- Competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Mary Luz Ramírez Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.992, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANCAR, C.A., contra el acto administrativo S/N, de fecha 7 de septiembre de 2010 y, notificada el 14 de enero de 2011, a través de oficio Nº PRE-VECO-GCP-100892, de fecha 10 de septiembre de 2010, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual decidió “(…) MANTENER la suspensión preventiva el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) al usuario COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL JEANCAR, C.A RIF Nº J-29391996-7 (…)”;
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena notificar, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI);
4.- Ordena, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,
Ana Teresa Oropeza de Mérida
MAC/cmv
Exp. Nº AP42-G-2011-000160
|