JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de julio de 2011
201º y 152º
Visto que en fecha 29 de junio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del mérito favorable de los Autos
Respecto a las pruebas promovida en el Capítulo I y III del referido escrito como mérito favorable de los autos y comunidad de las pruebas, las cuales se contraen a reproducir el valor probatorio que se desprende de los “autos que conforman el presente expediente judicial” y “de las pruebas aportadas, evacuadas y de los escritos presentados por la parte accionante”, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.
II
Documentales
En cuanto a las documentales invocadas en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, cursantes al expediente administrativo; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida
MAC/Icl.-
Exp. N° AP42-N-2011-000194