JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 19 de julio de 2011
201º y 152º

En fecha 29 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medida cautelar innominada por el ciudadano Manuel Norberto de Macedo Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 8.689.542, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MARAPLAY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de agosto de 2002, bajo el Tomo 164-A, con Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) J-30938031-1, propietaria de la Sala de Bingo denominado BINGO MARACAY, según Licencia de Funcionamiento identificada CNC-B-07-066, de fecha 05 de septiembre de 2007, asistido por el abogado José Gregorio Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 36.927, contra la Resolución Nº CNC-D-037/10, de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la cual acordó sancionar a su representada con multa de Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 65,00), lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.300.000.00), en el expediente signado bajo el número CNC/PE/CJ/2010/052, y notificada en fecha 27 de enero de 2011.
En esa misma oportunidad, el abogado Juan Carlos Rojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.239, en su condición de representante judicial de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, parte recurrida en la presente causa, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido por la Secretaría de la Corte el 30 de junio de 2011.
En fecha 07 de julio de 2011, se recibió por este Juzgado el expediente.
En fecha 11 de julio de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 13 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En cuanto al merito favorable invocado en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.-
DE LAS DOCUMENTALES
Con relación a la documental promovida en el Capítulo II, particular Primero del escrito de pruebas; este Tribunal observa que el promovente al indicar la misma señaló “(…) La Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-067 de fecha 18 de agosto de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…)”, siendo lo correcto que la referida providencia Nº CNC/IN/2009-067, es de fecha 27 de julio de 2010, (vid folio 01 de los antecedentes administrativos),

En este sentido, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente y, por cuanto cursa en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II, particulares Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito in comento, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y, por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA


Exp. N° AP42-N-2011-000198