JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2010-000508
Caracas, 21 de julio de 2011
201º y 152°

En fecha 30 de marzo de 2011, celebrada la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano REYNALDO VALDÉZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.822.718, en su condición de ex director de la sociedad mercantil BANCO PRO-VIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), asistido por el Abogado Heriberto Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 57.205, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 338.10, de fecha 2 de julio de 2010, notificada en fecha 20 de julio de 2010 y posteriormente, por cartel de notificación publicado en el diario “Vea” en fecha 2 de septiembre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 108.10 de fecha 1º de marzo de 2010, a través de la cual se le sancionó con multa de Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs. 31.980,00).

En esa misma oportunidad, la parte recurrente, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

En fecha 30 de junio de 2011, la Abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 35.990, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de alegatos.

En fecha 11 de julio de 2011, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido en fecha 12 de julio de 2011.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, en los siguientes términos:

-I-
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte recurrente, promovió:

Copias Simples de las actas de la Junta Directiva de Banco Provivienda C.A., Banco Universal Banpro, identificadas con los Números 003-2009 de fecha 12 de febrero de 2009; 004-2009 de fecha 19 de febrero de 2009; 005-2009 de fecha 12 de marzo de 2009; 006-2009 de fecha 25 de marzo de 2009; 007-2009 de fecha 14 de abril de 2009; 008-2009 de fecha 28 de abril de 2009; 009-2009 de fecha 11 de mayo de 2009; 010-2009 de fecha 18 de mayo de 2009; 011-2009 de fecha 09 de junio de 2009, 012-2009 de fecha 09 de julio de 2009; 013-2009 de fecha 22 de julio de 2009 y 014-2009 de fecha 07 de agosto de 20009. Marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, dichas documentales fueron promovidas, con el objeto de demostrar que el período en el cual se llevaron a cabo las irregularidades el recurrente no participó en la discusión de las operaciones.

Asimismo promovió la parte recurrente copias simples:

i) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de junio de 2009, con sello húmedo del Registro Mercantil Primero, marcada con la letra “M”; con el objeto de demostrar que en el punto de nombramiento de los nuevos Directores, no aparece su nombre, por lo cual asumió que no estaba ratificado en el cargo y dejó de asistir a las sesiones de la Junta Directiva.

ii) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de junio de 2009, con sello húmedo de la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao, de fecha 07 de julio de 2009, marcada con la letra “N”, con el objeto de demostrar que en el punto de nombramiento de los nuevos Directores, si aparece su nombre, ratificándolo en el cargo.

iii) Copia simple de la comunicación de fecha 20 de junio de 2009, dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco Provivienda C.A., Banco Universal Banpro, marcada con la letra “O”, con el objeto de demostrar que le indicó a la Consultoría que no podía asistir a la sesiones de la Junta Directiva, por no tener cualidad de Director.

Señaladas las anteriores documentales promovidas y marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” “M” “N” y “O”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

-II-
DE LA PRUEBA DE INFORMES

En relación a la prueba de informe promovida y requerida a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, este Juzgado observa que ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa, al señalar que:
“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151. Ratificada por Sentencias Nos. 00670 del 8.5.03; 00683 del 8.5.03; 00760 del 27.5.03 y 02466 del 1.12.04). (Negrillas del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativo).
Ahora bien, visto que la parte recurrente, pretende requerir informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, es decir, al ente del cual emanó el acto administrativo cuya nulidad se pretende con el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial supra transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
MAC/Laph.
Exp. Nº AP42-N-2010-000508