JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de julio de 2011
201º y 152º
El 12 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1084-2011 de fecha 7 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 24 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 22 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia para conocer de la presente demanda; anuló la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 22 enero de 2009 y declaró nulas todas las actuaciones dictadas por el referido Juzgado, en el caso de autos posteriores al citado fallo y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, con excepción de la competencia y la caducidad; finalmente ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que emitiera pronunciamiento sobre los restantes requisitos de admisibilidad.
En fecha 11 de julio de 2011, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión a este Tribunal del expediente, el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 del mismo mes y año.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:






-I-
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto Conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, el abogado Edgar N. Becerra Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Depósito Mérida, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, dictada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó el apoderado judicial de la parte recurrente que “(…) el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios 'INDEPABIS' en fecha 15 de diciembre de 2008, se trasladó y constituyó en las instalaciones de [su] representada DEPÓSITO MÉRIDA C.A., a los efectos de practicar una fiscalización, (…) la que terminó con el dictado de una medida preventiva de guarda y custodia dentro establecimiento (sic) para ordenar el comiso de una dualidad de bienes alimenticios de primera necesidad (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Agregó que “(…) mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2008, (...) la Coordinadora del INDEPABIS en el Estado Lara, manifest[ó] que en virtud de haber verificado ese Instituto la presunta comisión de una infracción a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (…) dictó medida preventiva de guarda y custodia dentro del establecimiento DEPÓSITO MÉRIDA C.A. para la figura de comiso de bienes alimenticios de primera necesidad propiedad de este establecimiento mercantil (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, en [su] carácter de apoderado judicial de la empresa DEPÓSITO MÉRIDA [hizo] formal oposición a esta irregular medida preventiva (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) en fecha 23 de diciembre de 2008, el INDEPABIS del Estado Lara, mediante Providencia Administrativa No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada de autoridad administrativa competente, confirma la medida preventiva y ordena el COMISO de 244 sacos de 45 kilogramos cada uno y 13 paquetes de 5 kilogramos cada paquete de LENTEJAS y de 24 bultos de AZÚCAR refino de 20 unidades cada uno de 900 gramos cada unidad y de 140 bultos de AZÚCAR lavada de 20 unidades cada bulto y de 900 gramos cada unidad, propiedad de [su] representada a los efectos de proceder a su venta y depositar el dinero de las mismas en el fondo nacional de los consejos comunales (…)”(Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que en fecha 7 de enero de 2009 “(…) se presentó una comisión de funcionarios del INDEPABIS a las instalaciones de [su] representada empresa, con el fin de ejecutar la supuesta medida de comiso contenida en la referida e impugnada providencia administrativa, sin ni siquiera haber sido notificada [su] representada empresa de la misma, en una completa arbitrariedad, contraria totalmente al estado de derecho y justicia que garantiza para todos los ciudadanos nuestra Constitución Nacional Bolivariana. Sin cumplir con la referida notificación, establecida en la misma providencia y como no pudieron ejecutarla, optaron por aplicarle otra sanción de cierre del establecimiento por 48 horas, por no permitir tal ejecución (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “[en] fecha 08-01-09, en compañía del presidente de la empresa, (…) [se dirigió] a la sede del INDEPABIS-LARA con el objeto de buscar una de las conciliaciones previstas en el artículo 113 de la ley especial en comento (Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios) [dándose] por notificados de la providencia que aquí se impugna, negándose totalmente la coordinadora Regional a realizar cualquier acuerdo de los previstos en la Ley en comento, siendo agredidos verbalmente y amenazados por dicha funcionaria que si no entregaban la mercancía, dispondrían de un cierre definitivo de la empresa (…) Ese mismo día (…) suspendieron la medida de cierre temporal, quitaron los precintos colocados en la puerta y se llevaron 100 sacos de lenteja (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Agregó que en fecha 9 de enero de 2009 “(…) como no se pudo entregar el resto de la mercancía, volvieron a aplicar una medida de cierre temporal por 72 horas, que actualmente mantiene la empresa cerrada (…)”.
Denunció que a su representada “(…) se le privó descaradamente en su derecho de evacuar pruebas conforme al artículo 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) Como la articulación probatoria que debía abrirse tiene señalado en aquella norma legal un lapso procesal de ocho (8) días, (…) Sin embargo, no operó el lapso de ley, para la articulación probatoria porque 'INDEPABIS' no lo dejó transcurrir, ya que de manera apresurada y extemporánea por anticipada procedió en fecha 23 de diciembre de 2008 a dictar la Providencia Administrativa Nº 177 impugnada, [coartándole] de esta manera [su] Derecho a promover y evacuar pruebas (…) 'INDEPABIS' dictó la decisión definitiva impugnada, en detrimento de la consumación de esta importantísima fase procesal, que garantizaba [su] Derecho a la Defensa (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que el acto administrativo impugnado viola el principio de globalidad de la decisión por cuanto “(…) no decidió global o exhaustivamente los alegatos que [esa] representación legal expuso en la oportunidad de la oposición en sede administrativa (…) Por tal razón, no se entiende como pudo 'INDEPABIS' llegar a decidir en los términos que lo hizo, sino (sic) analizó tan determinantes alegatos y probanzas representadas en las facturas identificadas, que hubieren probado fehacientemente que [su] representada vende regularmente a sus clientes y usuarios con apego a los precios regulados por el Ejecutivo Nacional; por tanto, al incurrir en tan grave anomalía procesal la providencia administrativa impugnada está fatalmente condenada a ser declarada nula (…)”(Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) en el presente caso, 'INDEPABIS' para adoptar la medida preventiva de comiso, tenía que haber hecho constar conforme al artículo 110 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el peligro de daño que a una determinada colectividad de la ciudad o del estado Lara, producía el error involuntario en que incurrió un dependiente de la empresa al momento de elabora una simple factura (…) la Administración Pública, supuso que mi representada había generado un peligro de daño a la colectividad, sin especificar en que consistía el mismo, ni tampoco que comunidad o persona en particular resultaba en peligro, para dictar tan gravosa medida preventiva, que así aparentaba justificarse. Sin embargo, del Informe de Inspección de Oficio de fecha 15 de diciembre de 2008, suscrito entre la fiscal de 'INDEPABIS' y DEPÓSITO MÉRIDA C.A. (…) se lee claramente que en éste se dejó constancia que no hubo daños morales o materiales, único requisito legal factible para que se dictará (sic) la medida preventiva de comiso y posteriormente confirmada (…)” (Destacados del original).
En este sentido, indicó que “(…) no puede tenerse como cierto la ocurrencia de ningún peligro de daño moral o material, en perjuicio de una colectividad por parte de [su] representada en el estado Lara, en la forma que lo prevé la Ley de la materia, como así pretende hacerlo creer falsamente 'INDEPABIS' al dictar tan gravosa medida de comiso, no obstante estar probado documentalmente que ninguna clase de daño ha tenido lugar, razón por la cual [denuncia] que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por padecer de este vicio de falso supuesto de hecho, al tenerse como cierto un hecho (daño) que no ha ocurrido, para dictar el comiso (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Denunció que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho por cuanto “(…) 'INDEPABIS' sustenta esa decisión previa en el artículo 110, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) 'INDEPABIS' aplica erróneamente el Derecho a [su] representada con esta disposición legal, con la intención de poder aplicarle una consecuencia jurídica de mayor entidad a la que en realidad pudiera recibir [su] representada, por equivocarse en la elaboración de una sola factura y de esta manera retener en comiso los productos alimenticios de lentejas y azúcar refinada que son propiedad de ella. En todo caso nunca ha omitido realizar ninguna actividad que vulnere la normal comercialización de los productos que se venden, o por lo menos debió de señalarse cual es la omisión a que se refiere al aplicar la norma SI ASÍ LO CONSIDERARON LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (…)”(Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Con relación a la acción de amparo cautelar indicó que “(…) [denuncia] la violación al Derecho de Presunción de Inocencia que tiene garantizado DEPÓSITO MÉRIDA C.A. a través de su representante legal, en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el 'INDEPABIS' en la incidencia de oposición, no [les] permitió la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respaldaban [sus] defensas en sede administrativa, que permitían desvirtuar todos los hechos que presuntamente se le imputaban a [su] representada (…) [Denunció] la violación al artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues (…) ordenó (…) el comiso de bienes alimenticios propiedad de nuestra representada, sino que también en fechas 7 y 9 de enero de 2009, ordenó el cierre de DEPÓSITO MÉRIDA C.A. por 48 horas en la primera oportunidad y 72 horas en la segunda (…) sin que mediara procedimiento administrativo alguno (…) [Denunció] la violación al artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de la dignidad y el respeto que merece la representación legal de DEPÓSITO MÉRDIA C.A. En efecto, irrespetando estos valores humanos, a [su] representada se le ha dicho que si entrega toda la mercancía, no le cierran el negocio, lo cual a todas luces constituye un menoscabo a la dignidad de ella (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].
Agregó que “(…) con la irrita (sic) actuación de este organismo público, se pone en peligro la sustentabilidad económica de la empresa al retener ya una parte de su mercancía y querer confiscar el resto (…) la situación se agrava porque al exigir [esa] representación judicial el cumplimiento del Debido Proceso, la respuesta del 'INDEPABIS' es cerrar sin previo proceso el establecimiento mercantil (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
En este sentido, solicitó “(…) [se] le ordene a las autoridades del INDEPABIS del estado Lara abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que pueda ocasionar el cierre temporal o definitivo de DEPÓSITO MÉRIDA C.A., o cualquier otro acto que pueda impedir o limitar el ejercicio del libre comercio de esta empresa, hasta tanto finalice este Proceso (…) abstenerse de practicar un comiso o retención de cualquier tipo de mercancía relacionada con bienes alimenticios (…) abstenerse de realizar cualquier actuación administrativa formal o material que pueda significar menoscabo de la imagen corporativa o comercial de la empresa (…) [se] le ordene a la coordinación del INDEPABIS del estado Lara la devolución de los 100 sacos de lenteja comisados o en su defecto el dinero de la venta de los mismos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de la Corte].
Adicionalmente solicitó “(…) en caso de que las medidas cautelares innominadas solicitadas, sean declaradas improcedentes o inadmisibles, (…) se sirva decretar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 177 de fecha 23 de diciembre de 2008 a los efectos de impedir mientras dure el presente juicio la consumación de la medida de comiso, ya que de ocurrir ello, la sentencia que se pudiere dictar a [su] favor, no tendría no eficacia alguna, ya que sería inejecutable, a pesar de que tal consecuencia jurídica acarrearía a los interese jurídicos de [su] representada un daño mayor y el proceso en definitiva sólo perjudicaría a [su] representada, sin que sean tutelados los Derechos fundamentales denunciados como vulnerados a pesar de tener una eventual sentencia a su favor (…)” [Corchetes de la Corte].
Por último, solicitó “(…) [se] declare la -Nulidad Absoluta- del acto administrativo de efectos particulares impugnado (…) se ordene al INDEPABIS la devolución de los bienes alimenticios retenidos en comiso (…) o en su defecto se ordene la correspondiente indemnización (…) [se] admita el presente Recurso (…) y en la definitiva sea declarado con lugar con todos los pronunciamiento de rigor (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].




-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 22 de junio de 2011, para conocer de la presente demanda, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, observa este Tribunal que en el recurso no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho; así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y de suspensión de efectos por el abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado; de los recaudos correspondientes y de la presente decisión.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de acción de amparo cautelar y de suspensión de los efectos del acto impugnado, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir los respectivos cuadernos separados, los cuales se iniciaran con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlos a la Corte a los fines de su decisión.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Edgar N. Becerra Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.188, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DEPÓSITO MÉRIDA, C.A., contra la providencia administrativa Nº 177 de fecha 23 de diciembre de 2008, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
2.- Ordena librar oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a la Procuradora General de la República.
3.- Ordena, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
4.- Ordena, la apertura de los cuadernos separados a los fines de la tramitación de la acción de amparo cautelar y de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- Ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,


Ana Teresa Oropeza De Mérida
Mac/jmrg
Exp. Nº AP42-G-2011-0000072