JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 27 de julio de 2011
201º y 152º

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.970.081, mediante el cual interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de (la) profesión de Corredor de Títulos Valores” de su mandante.
El día 14 de julio de 2011, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de julio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual previo a resolver acerca de la admisibilidad de la presente demanda, observó que el escrito presentado resultaba confuso y ambiguo, haciendo dificultoso determinar la caducidad del acto administrativo a impugnar, por tanto, consideró pertinente conceder a la parte accionante –Carlos Eduardo Escobar Ledezma- en la persona de su apoderado judicial el abogado Oswaldo Hernández Feo, el lapso de tres (3) días de despacho previsto en la Ley, a los fines que subsanara las omisiones incurridas.
En fecha 26 de julio de 2011, el abogado Oswaldo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, presentó escrito de reforma del libelo de demanda, en cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 20 del mismo mes y año.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de julio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, presentó escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución Nº 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) Mediante escrito fechado el día 5 de Abril de 2010 (…) consignado por ante el Departamento de Correspondencia de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) el día 6 del mismo mes y año [su] mandante se dirigió a dicha competente autoridad ‘para que se acuerde su desincorporación del a Junta Directiva de Venemutuo, Sociedad de Corretaje de Valores C.A. y se le autorice, previo cumplimiento de los extremos de ley, a la venta de su participación accionaria en dicha sociedad mercantil’ (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que, “(…) La Comisión Nacional de Valores, contrariando la normativa constitucional establecida en el artículo 51, no dio la contestación adecuada a los planteamientos efectuados (…)”.
Adujo que “(…) la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) en fecha 29 de abril de 2010 dictó la Resolución Nº 057 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de mayo de 2010, número 39.423 (…) mediante la cual, junto con un determinado número de Corredores Públicos de Títulos Valores, se suspendió temporalmente, a [su] representado (…) de la Autorización que le había sido otorgada por esa misma Comisión Nacional de Valores (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que, en fecha 2 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 ordinal 4º y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ejerció recurso de reconsideración.
Denuncia que el acto administrativo contentivo de la referida suspensión carece de la debida motivación que requiere todo acto de carácter particular, conforme lo exige el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agrega que “(…) No puede sostenerse que por causas objetivas tal como la intervención de la sociedad de corretaje a la cual está vinculado en su quehacer [sic] profesional un corredor, de manera automática, conlleva la posibilidad de suspensión de dicho agente comercial (…)”. (Resaltado del original). [Corchetes de este Juzgado].
Que la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), de oficio y sin que mediara un proceso judicial ni administrativo “ha procedido a sancionar sine litis y con prescindencia del ineludible juzgamiento ante su juez natural (…)” a su mandante. (Resaltado del original).
Agrega que es evidente la extralimitación de funciones y la invasión de potestades en las cuales ha incurrido la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores).
Que, Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) “(…) al margen de la juridicidad, ha procedido a sancionar con pena de, ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ prevista en numeral 4º [sic] del artículo 10 del Código Penal (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Señala que, “(…) A la luz de la normativa sancionatoria, prevista en la ya derogada Ley de Mercado de Capitales que regía la actividad de la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores), es claro que, salvo sanciones de orden pecuniario y con la tipicidad establecida en el artículo 136 eiusdem, ese ente carece de atribuciones legales para imponer sanciones penales como la señalada de ‘Inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo.’ prevista en numeral 4º [sic] del artículo 10 del Código Penal (…)”. [Corchetes de este Juzgado].
Que en la Resolución Nº 090 de fecha 15 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), “omite las consideraciones de motivación de los actos administrativos que dicta y, además, absuelve de la instancia”.
Indica que, “(…) la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores) centra su argumentación (…) en la pretensión de enervar los efectos de la renuncia de Carlos Escobar Ledezma a su posición de administrador y corredor público de títulos valores en la sociedad mercantil Venemutuo Sociedad de Corretaje de Valores C.A., en la negativa de autorización (…)”.
Finalmente, solicita sea declarada la nulidad del mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, la cual es consecuencia denegatoria del recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo comprendido en la Resolución Nº 057 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.423, de fecha 13 de mayo de 2010, a través de la cual, se suspendió temporalmente a su representado, de la Autorización de Corredor Público de Títulos Valores, que le había sido otorgada por la misma Comisión Nacional de Valores.
II
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual observa:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer el recurso interpuesto y, a tal efecto, se observa lo siguiente:
Ello así, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación de la mencionada ley, conforme a lo establecido en su disposición final, la cual, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

En este sentido, observa este Juzgado que la Superintendencia Nacional de Valores, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Superintendencia no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa de seguidas este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que quien se presenta como apoderado judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.
Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 33 y 35 ejusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, mediante el cual interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de (la) profesión de Corredor de Títulos Valores” de su mandante. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicará de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos. Cúmplase con lo ordenado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Superintendente Nacional de Valores, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Líbrese oficio.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la tan mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
De igual modo, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el presente expediente a la Corte Segunda Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Oswaldo Hernández Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.906, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Eduardo Escobar Ledezma, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 090 de fecha 15 de abril de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.666, de fecha 4 de mayo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual “se negó a reconsiderar la medida de suspensión temporal de (la) profesión de Corredor de Títulos Valores” de su mandante.
2.- Admite, la referida demanda;
3.- Ordena, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República;
4.- Ordena, solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el caso;
5.- Ordena, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas;
6.- Ordena, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA


La Secretaria Accidental,



JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA




MAC/ZY
Exp. Nº AP42-G-2011-000162