JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de julio de 2011
201º y 152º
Visto que en fecha 6 de julio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la abogada María Gabriela Medina D’Alessio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., parte demandante en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Despacho, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre la admisibilidad de las mismas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del mérito favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo II del referido escrito como mérito de los autos y, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio de las “documentales que cursan en el expediente sustanciado ante (esta) Corte (…) del expediente administrativo sustanciado por el INDEPABIS”, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 del 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.
Respecto a la prueba promovida en el mismo Capítulo y, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio de los documentos identificados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto dichos instrumentos constan en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria,

Ana Teresa Oropeza de Mérida


MAC/ZY.-
Exp. N° AP42-N-2008-000383