Caracas, 28 de julio de 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 06 de julio de 2011, por la abogada Vanessa González Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.169, en su carácter de apoderada judicial de Banesco, Banco Universal, C.A., (parte recurrente) en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas; e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 21 de julio de 2011, por el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.986, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (parte recurrida), a través del cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN
El apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, (parte recurrida), se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., en los siguientes términos:
Que, de “(…) conformidad con el artículo 429 impugna la copia fotostática de la Resolución Nº 043-22 de fecha 04 de febrero de 2011 emanada de la SUDEBAN por infidelidad, toda vez no se evidencia que la misma sea un traslado fiel y exacto de su original (…)”.
Que, “(…) A todo evento y de manera subsidiaria, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil impugno por impertinente la prueba promovida, toda vez, que lo que pretende la representación judicial de Banesco no es promover vía documental la Resolución consignada, sino lo que aspira es promover su interpretación sobre contenido (sic) de la misma (…)”.
Alega que, “(…) No obstante, lo impertinente del documento consignado [pretende] realizar algunas consideraciones sobre el criterio que expone la recurrente como medio de prueba (…) En primer lugar pretende la recurrente sostener que el deber de informar de los bancos contemplado en el artículo 251 de la Ley General de Bancos, es simplemente un medio de comunicación entre ambos, a fin de coadyuvar en la labor de inspección, fiscalización, supervisión, regulación, control y vigilancia por parte de la Sudeban, sin embargo, omite la recurrente, que en esa Resolución se señala, que la remisión oportuna de la información solicitada tiene por finalidad ‘…verificar la existencia de una posible lesión a los derechos de los usuarios de la actividad bancaria y en consecuencia brindarle una protección adecuada…’ (…) De allí, que la promoción de esa prueba de esa forma es impertinente, ya que la misma no es más que un (sic) interpretación errada sobre el contenido y alcance de la obligación contenida en el artículo 251 de la Ley General de Bancos, pretend[iendo] con ello, hacer ver que se tratar (sic) de un criterio de la Sudeban que avalan sus argumentos de defensas, cuando por el contrario, el contenido de esa Resolución lejos de favorecerla, lo que constituye es un contra argumento que deja claro que el no suministro de la información requerida a los bancos por la Sudeban, de forma oportuna, adecuada y actual, constituye una infracción a sus obligaciones que acarrea una sanción por parte del Este (sic) Regulador (…) esa prueba es ineficaz y por ende impertinente, porque de ese documento no se desprende lo que quiere hacer ver la promovente, ya que lo aspira (sic) hacer valer a su favor de ese documento, no es más que su errada interpretación sobre el alcance del artículo 251 de la Ley General de Bancos (…)”, en este sentido, este Juzgado pasa a hacer las siguientes observaciones:
La pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Así, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”
En este orden, es oportuno indicar que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusivo al principio de la libertad de admisión, señala, “... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”. Subrayado del Tribunal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 531 del 26 de abril de 2010 (caso: Juan Vicente Rangel Henríquez), en la cual señaló:
“En esta perspectiva, sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-; o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Número 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes)”. (Destacado de este Juzgado)
Así, entiende este Tribunal que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible.
Ahora bien, para determinar si la prueba documental impugnada resulta pertinente, es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la prueba documental, contentiva de la Resolución Nº 043-11 de fecha 04 de febrero de 2011, por la parte recurrente, pretende hacer valer el criterio sustentado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en un caso similar al de autos.
En tal sentido, vale traer a colación la exposición sobre la impertinencia de la prueba, del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Legal y Libre”, Tomo I, página 72, señala: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería, -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La existencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos. Pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
En este sentido, considera quien aquí decide que la referida prueba, no es manifiestamente impertinente, en virtud, de existir coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los discutidos en el caso de autos, razón por la cual, se declara improcedente la oposición formulada.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES
En cuanto a la documental promovida en el Capítulo V del referido escrito de pruebas, este Tribunal admite la documental en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
Exp. Nº AP42-N-2011-000066
ZU/
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