JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de julio de 2011
201º y 152º

En fecha 06 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-020/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanado del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 UT) equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.040.000,00).

En esa misma oportunidad, el Abogado Daniel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa y el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2011, asimismo, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la recepción del presente expediente, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 25 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo I del escrito probatorio, con el objeto de dejar constancia que la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., “(…) detentaba y detenta en su establecimiento un Bingo Electrónico a través del cual se lleva a cabo el juego de bingo cantado y no mediante una máquina traganíquel, así como demostrar que la recurrente presta el Servicio de Estacionamiento (…)”, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

Para la evacuación de la misma, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución establecido, para lo cual se ordena librar Oficio junto con Despacho, al cual se acompañara copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

-I-
DE LAS DOCUMENTALES

En relación a las documentales consignadas en copias simples marcadas “A” y “B” promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA








MAC/ZP.
Exp. N° AP42-N-2011-000201.


















JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 28 de julio de 2011
201º y 152º

En fecha 06 de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos Arellano Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.496, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Majestic Way, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-020/10 de fecha 30 de octubre de 2010, emanado del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de dieciséis mil unidades tributarias (16.000 UT) equivalentes a la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.040.000,00).

En esa misma oportunidad, el Abogado Daniel Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, y el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 07 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, siendo recibido por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2011, asimismo, se advirtió que a partir del día de despacho siguiente a la recepción del presente expediente, comenzaría a transcurrir el lapso de oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 25 del mismo mes y año, venció el lapso de oposición, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señalado lo anterior y visto que no hubo oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Tribunal, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa a decidir en los siguientes términos:

-I-
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En cuanto a la reproducción del mérito favorable que se desprende de las actas procesales, realizada en el Capítulo I y al principio de la comunidad de la prueba invocado en el Capítulo III del escrito probatorio, este Tribunal, advierte que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.





-II-
DE LAS DOCUMENTALES QUE SE CONTRAEN
AL MÉRITO

En relación a las documentales promovidas en el Capítulo II, Particulares “Primero”, “Segundo”, “Tercero”, “Cuarto”, “Quinto” y “Sexto”, del escrito de pruebas, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas constan en el expediente administrativo, manténganse en el mismo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA

La Secretaria,


ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA








MAC/ZP.
Exp. N° AP42-N-2011-000201.