JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de julio de 2011
201º y 152°
En fecha 29 de julio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Alfredo Ramos, Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Marisol Marques, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.461, 19.610 y 40.202 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., (antes denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores Sopresa, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A Segundo, reformada en fecha 26 de septiembre de 2000 quedando inscrita ante el aludido Registro; contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 31 de octubre de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A. DEL ESTADO SUCRE, y notificada el 1º de febrero de 2002.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, la referida Corte, acordó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido y recibido por este Juzgado en fecha 28 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de la demanda de nulidad, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los abogados Alfredo Ramos, Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Marisol Marques, apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) [su] representada ostenta un interés personal, legitimo y directo, por ser destinataria de una providencia que atribuye - expresamente- carácter de trabajador a una serie de ciudadanos (…) que no han demostrado tal condición y que, en todo caso, no podrían hacerlo en sede administrativa y, mucho menos, inaudita alteram parte, esto es, sin garantizarle a [su] representada el derecho fundamental a exponer la (sic) defensas y alegatos que estimare conveniente a los fines de evidenciar su verdadero status frente a los promotores sindicales. En otros términos, a [su] mandante le fue negado, sin razón jurídica alguna que lo fundamente, el derecho básico a debatir acerca del status jurídico que ciertos individuos –promoventes de una organización sindical- pretenden imputarle, violándose, en consecuencia, los derechos y garantías constitucionales configurados por el derecho de petición, derecho a la defensa y derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, resultando un acto administrativo viciado de nulidad por inmotivación, ausencia de procedimiento, basado en falsos supuestos y de imposible ejecución (…)”. Corchetes del Tribunal.
Alegaron que en fecha 17 de noviembre de 2000, los ciudadanos Pavel Eduardo Espín Gómez, José Antonio Bianchi González, Richard Luís Lanza, Agustín Ramón Velásquez, Francisco José García, Alexis Rafael González, Omar Rafael García, Raúl Antonio Rodríguez, Jesús Salvador Díaz, Félix Agustín Lemus, Domingo Alberto Ortiz, José Juan Marrufo, Edgar José Patiño, Jesús Rafael Mendoza, Víctor José López, Arévalo Esterbino, David José Figuera, Jesús Manuel Córdova, Franklin José Díaz, José Leonardo Chirino, Emeterio Antonio García, Ismael José Pereda, Feliciano Segundo Guzmán, Carlos Eduardo Ramírez, titulares de las cédulas de identidades Nros. 9.997.298, 8.353.328, 11.825.598, 5.081.756, 9.279.057, 5.081.935, 9.272.286, 5.084.612, 10.953.626, 8.647.536, 8.640.349, 5.694.807, 12.665.108, 6.142.212, 8.437.201, 3.432.070, 5.187.525, 11.377.737, 10.469.925, 6.056.432, 8.440.425, 8.439.380, 5.690.132 y 13.360.294 respectivamente, “(…) de la referencia solicitaron la inscripción del SINDICATO DE TRABAJADORES DE PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A. a cuyos fines la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre procedió a notificar a [su] representada, quien en la oportunidad legal y haciendo uso de su derecho a la defensa a la libertad sindical se opuso a la inscripción de ese Sindicato aduciendo que los solicitantes no son trabajadores subordinados de [su] representada y lo que es más, ellos no mantienen relación de ninguna especie con [su] representada, ni siquiera la de orden personal (…)”. Corchetes del Tribunal.
Mencionaron que, “(…) En esa oportunidad y ante la ausencia total de pruebas promovidas, señaladas o evacuadas por la parte solicitante para establecer la existencia siquiera de una prestación personal de servicio; el ciudadano Inspector del Trabajo de la localidad, ordenó la práctica de un procedimiento de verificación de nómina; procedimiento que conforme al Reglamento que regula las funciones de la Inspectora del Trabajo y que es emanado de [esa] autoridad no sólo revisó las nóminas sino que procedió a interrogar a las personas que consideró pertinentes para ello, de tal forma de establecer al menos una presunción (…) de la existencia de la supuesta y negada relación o prestación personal de servicios sin lo cual no hay manera que el órgano administrativo ni el órgano jurisdiccional puedan establecer consecuencia alguna derivada de una supuesta y negada relación de trabajo (…)”. Negrillas del Original y Corchetes del Tribunal.
Alegaron que “(…) ni los solicitantes son trabajadores ni en forma o tiempo alguno reunieron el número mínimo de 20 personas (necesariamente trabajadores de la empresa) requeridas por la ley para validar la solicitud de constitución del sindicato, numero este que debe existir ab initio y no en forma sobrevenida (…)”.
En tal sentido, alegaron que (…) De las actuaciones administrativas realizadas por el ciudadano Inspector del Trabajo, se evidenció que los solicitantes de la Inscripción del Sindicato no aparecen en la nómina de [su] representada y que no existe vínculo personal alguno entre [su] representada y los solicitantes (…) Ello quedó corroborado con inspección judicial que se consignó ante la correspondiente Inspectoría del Trabajo del estado Sucre y que fue practicada por [su] representada en el Banco Provincial, institución bancaria que maneja la nómina de los trabajadores de [su] representada y la cual se observa que ninguno de los accionantes o solicitantes de la inscripción de Sindicato aparecen dentro de dicha nómina (…). Corchetes del Tribunal.
Finalmente, solicitó que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la correspondiente definitiva.
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Declarada la competencia por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Alfredo Ramos, Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Marisol Marques, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.461, 19.610 y 40.202 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, Sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., del estado Sucre y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
A los fines de practicar las notificaciones del Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas y del Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, Sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., del estado Sucre, se comisionan amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Líbrese oficio junto con despacho y las inserciones correspondientes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, este Juzgado, ordena la notificación de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta
De este modo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el citado cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la referida Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de pronunciamiento previo referido a que se suspendan los efectos del acto impugnado, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su procedencia, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes y será remitido a la Corte a los fines de su decisión. Cúmplase con lo ordenado.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Alfredo Ramos, Luis Rafael Oquendo Rotondaro y Marisol Marques, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.461, 19.610 y 40.202 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 31 de octubre de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS, que declaró procedente la inscripción y registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y DISTRIBUIDORES DE GASEOSAS Y PRODUCTOS EMBOTELLADOS, SUS SIMILARES, CONEXOS Y AFINES DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A. DEL ESTADO SUCRE, y notificada el 1º de febrero de 2002;
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Maturín, estado Monagas, Sindicato de Trabajadores y Distribuidores de Gaseosas y Productos Embotellados, Sus Similares, Conexos y Afines de la Empresa Pepsi Cola Venezuela C.A., del estado Sucre y Procuradora General de la República;
3.- SE COMISIONÓ, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron de la Circunscripción Judicial del estado Sucre
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Inspector del Trabajo con sede en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA, la notificación de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.;
6.- ESTABLECE, librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” ;
7.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
8.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (06) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA



La Secretaria Temporal,



JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA


Exp. Nº AP42-N-2004-000201