JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de julio de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2011, suscrito por el abogado Jorge Luis Socas González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), parte demandante en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2011, por la abogada Federica Antonia Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.708, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., mediante el cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:
De la Oposición a las pruebas promovidas
En cuanto a la extemporaneidad de la presentación del escrito de promoción de pruebas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), alegada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, este Tribunal observa que la parte opositora manifiesta lo siguiente: “El escrito de promoción de pruebas presentado por HIDROVEN, en fecha 20 de junio de 2011 es extemporáneo por haber sido presentado después de vencido el lapso de promoción de pruebas de cinco días establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) el lapso de promoción de pruebas en este proceso venció a los cinco días de despacho siguiente al 13 de diciembre de 2010, fecha esta en la cual finalizó el lapso de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda (…) en fecha 6 de diciembre de 2010 (…) en el mismo auto se estableció que una vez vencido el lapso de contestación, se continuaría con el procedimiento conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que quedarían abierto los lapsos previstos en los artículos 62, 63 y 64 de dicha ley. Por lo tanto, una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, y dentro de los cinco días de despacho siguientes, el lapso de promoción de pruebas comenzó a correr conforme al artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) que SEGUROS NUEVO MUNDO presentó escrito de contestación a la demanda el día 06 de diciembre de 2010. En dicho escrito (…) solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil VENAGUA, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, este Tribunal observa que efectivamente en fecha 6 de diciembre de 2010 se dicto auto mediante el cual se estableció que una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, se continuaría con el procedimiento conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, quedarían abierto los lapsos previstos en los artículos 62, 63 y 64 de dicha ley, referidos a la promoción de las pruebas y la audiencia conclusiva.
Ahora bien, el lapso de contestación a la demanda se inició el día 6 de diciembre de 2010, venciendo el mismo el día 13 de diciembre del mismo año. No obstante lo anterior, se aprecia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 6 de diciembre de 2010, en el cual solicitó la intervención forzosa de la sociedad mercantil Venagua, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que conllevó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de tercería realizado, remisión que se ordenó a través de auto emitido el 14 de diciembre de 2010.
Ello así y vista la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, operó una suspensión de la causa mientras se decidía la solicitud de Tercería efectuada, por lo que, al dictarse la decisión correspondiente por la referida Corte Segunda, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, dictó auto en fecha 7 de junio de 2011, a través del cual abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas en el presente juicio, a partir del día de despacho siguiente al 7 de junio.
En este orden, el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas comenzó a transcurrir el 8 de junio de 2011 y culminó el 22 de junio de 2011, siendo los días de despacho correspondientes 8, 9, 20, 21 y 22 de junio de 2011. Por tanto, visto que el apoderado judicial de la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el 20 de junio de 2011, el mismo fue presentado de manera tempestiva. Así se decide.
En relación a lo argumentado por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, en cuanto a la ausencia del objeto de prueba en los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgado de Sustanciación advierte que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid Sentencia Nº 2595 de fecha 04 de mayo de 2005, Caso: Sucesión Julio Bacalao Lara), que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
Con respecto a la impugnación de documentales presentadas en copias simples, este Tribunal advierte que corresponderá a la Corte su valoración en la sentencia definitiva.
Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado Sustanciador, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), parte demandante en el presente juicio en los siguientes términos:
I
Del mérito favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del mencionado escrito, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio de los siguientes documentos: 1) Contrato de Obra Nº GGR-05-2006; 2) Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 0000009013; 3) Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0000009012; 4) Contrato de Fianza de Anticipo Nº 0000009153; 5) Informe de fecha 1º de octubre de 2007, suscrito por el Ingeniero Pasquale Molinaro, Gerente de Proyectos Eje Oriental y dirigido al Ingeniero Cristóbal Francisco Ortíz, Presidente de HIDROVEN; 6) Acuerdo del 16 de noviembre 2007, mediante el cual su representada y la Contratista convinieron en una Resolución de Contrato de mutuo consentimiento; 7) Comunicaciones de fecha 22 de enero, 1º de abril y 6 de junio de 2008, mediante oficios Nros. 00003, 00022 y 00223 respectivamente; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto dichos instrumentos constan en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.

II
Documentales
En cuanto a las documentales invocadas en el Capítulo II del referido escrito de pruebas, en los particulares Primero y Segundo, presentadas en copia simple, marcadas “A” y “B”, respectivamente y ratificadas mediante testimoniales promovidas en el Capítulo III, numerales 1 y 2; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En consecuencia, a los fines de su ratificación conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de los ciudadanos Ingeniero Pasquale Molinario e Ingeniero Luis Bermejo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.419.930 y 6.927.611 respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal a las once (11:00) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que rinda su declaración. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Temporal,

Jeannette María Ruíz García


MAC/Icl.-
Exp. N° AP42-G-2008-000100