JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 7 de julio de 2011
201º y 152º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de junio de 2011, suscrito por la abogada Federica Antonia Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.708, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte demandada en la presente causa, mediante el cual promueve pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del mérito favorable
Respecto a la prueba promovida en el Capítulo I del referido escrito como mérito de los autos y, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio de los “autos, escritos, diligencias y actas que conforman el presente expediente”, este Tribunal advierte, que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del expediente administrativo promovido. Así se declara.
Respecto a la prueba promovida y, la cual se contrae a reproducir el valor probatorio de los documentos identificados en los numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 1.11, 1.12, 1.13, 1.14, 1.15, 1.16, 1.17, 1.18, 1.19, 1.20, 1.21, 1.22, 1.23, 1.12, 1.24, 1.25, 1.26, 1.27, 1.28, 1.29,, 1.30, 1.31, 1.32, 1.33 y 1.34; este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y por cuanto dichos instrumentos constan en autos, manténgase en el expediente. Así se decide.
II
De la Prueba de Informes
En cuanto a las pruebas de informes promovidas conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo II del escrito in comento, requerida a la sociedad mercantil VENEAGUA, a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 2.11; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la sociedad mercantil VENEAGUAS, C.A., a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
2. Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 2.12 del Capítulo II del escrito de pruebas, mediante la cual solicita se oficie a la sociedad mercantil HIDROCARIBE, a los fines que informe a esta Corte sobre los particulares indicados en los numerales 2.12.1, 2.12.2 y 2.12.3; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la sociedad mercantil HIDROCARIBE, a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
3. Respecto a la prueba de informes promovida en el numeral 2.13 del Capítulo II del escrito de pruebas, mediante la cual solicita se oficie a la sociedad mercantil RATIO C.A., a los fines que informe a esta Corte sobre el contenido de la comunicación de fecha 5 de octubre de 2007 dirigida a la empresa VENEAGUA; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar a la sociedad mercantil RATIO C.A., a fin que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
III
De la Prueba de Exhibición
Con relación a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del escrito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se ordene a la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), la exhibición de los documentos señalados en los numerales 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.12, 3.13, 3.14, 3.15, 3.16 y 3.17 del referido capítulo, a los fines de demostrar lo allí indicado, este Tribunal constatando el cumplimiento de los requisitos legales para su admisión, las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En consecuencia, y a los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica Venezolana (HIDROVEN), a los fines que exhiba los documentos indicados por el promovente en el escrito presentado, a las diez horas antes meridiem (10:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción de pruebas.
IV
De la Prueba de Experticia
En relación con la prueba de experticia promovida en el Capítulo IV numeral 5.1 del escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho se requiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, para su evacuación se fija el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Temporal,

Jeannette María Ruíz García


MAC/Icl.-
Exp. N° AP42-G-2008-000100