Juzgado de Sustanciación
201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo Velutini Octavio y Rafael Gallegos Santaella, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.658.528 y 953.234 respectivamente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 128-11 de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-II-GGIBPV-GIBPV2-06230 de fecha 18 de marzo de 2011, que declaró que “(…) los ciudadanos Bernardo Velutini Octavio, José Luis Velutini Octavio y Rafael Gallegos Santaella, no podrán ser accionistas de mibanco Banco de Desarrollo, C.A., por haber sido accionistas y directores del bolívar Banco, C.A., en el plazo de tiempo señalado, es decir; desde el año 1999, hasta el año 2004.”.

En fecha 29 de junio de 2011, se dio cuenta a la Jueza de este Tribunal y se recibió el expediente.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, para proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
La representación judicial de los ciudadanos Bernardo Velutini Octavio y Rafael Gallegos Santaella, fundamentó la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, “(…) la Superintendencia instruyó a mibanco, mediante Oficio SIB-II-GGIBVP2-01506 de fecha 28 de enero de 2011 (…) procediera a realizar una Asamblea de Accionistas para la reposición de las pérdidas originadas al cierre del segundo semestre de 2010”.
Que, “Frente a tal requerimiento, la aludida institución bancaria accedió a dar cumplimiento a lo requerido por esa Superintendencia y procedió a negociar con un amplio grupo de inversionistas con experiencia en la materia financiera y bancaria –entre ellos, BERNARDO VELUTINI OCTAVIO y RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA- el aporte de recursos para la reposición de las mencionadas pérdidas (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que, “Por su parte, BERNARDO VELUTINI OCTAVIO y RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA, decidieron participar en la apertura accionaria de mibanco (participación que habría de consistir en adquirir un modesto paquete accionario de dicha institución), con la finalidad de ejercer la actividad económica para la que se encuentran ampliamente preparados y contribuir con su experiencia a fortalecer el sector bancario (…)”.(Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que, “De conformidad con lo establecido en la LISB BERNARDO VELUTINI OCTAVIO y RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA demostraron suficientemente ser personas de demostrada moralidad, honorabilidad, reconocimiento social y solvencia económica. Pero es el caso que la Sudeban decidió, con el Oficio Nro. SIB-II- GGIBPV-GIBPV2-06230 de fecha 18 de marzo de 2011 (…) negarle a BERNARDO VELUTINI OCTAVIO y a RAFAEL GALLEGOS SANTAELLA el derecho de adquirir acciones de mibanco –o de cualquier otra institución bancaria – negándoles así la posibilidad de dedicarse a la actividad para la cual están legalmente capacitados, sobre la base de una particular –e incorrecta- interpretación y aplicación de las normas de la RECIÉN publicada, Ley de Instituciones del Sector Bancario”. (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Que, el recurso de reconsideración interpuesto “(…) fue decidido y resuelto con el acto administrativo que hace el objeto del presente recurso, la Resolución Nº 128-11 de fecha 29 de abril de 2011, y con esa decisión la Sudeban declaró “SIN LUGAR el recurso de reconsideración” y “RATIFICA en todas y cada una de sus partes” el oficio recurrido mediante reconsideración”. Mayúsculas y Negrillas del Original).
Finalmente, con base a las consideraciones antes expuestas, solicita la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso y, asimismo, solicita la suspensión de los efectos del mismo.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, para lo cual observa:

En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo Velutini Octavio y Rafael Gallegos Santaella, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.658.528 y 953.234 respectivamente, contra la Resolución Nº 128-11 de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-II-GGIBPV2-06230 de fecha 18 de marzo de 2011, que declaró que “(…) los ciudadanos Bernardo Velutini Octavio, José Luis Velutini Octavio y Rafael Gallegos Santaella, no podrán ser accionistas de mibanco Banco de Desarrollo, C.A., por haber sido accionistas y directores del bolívar Banco, C.A., en el plazo de tiempo señalado, es decir; desde el año 1999, hasta el año 2004.”.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse, la competencia para conocer de las decisiones emanadas del Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, deviene de norma expresa, señalando que corresponde a los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa de la Región Capital, en tal sentido, visto que dicha estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto no se materialice se mantendrá la denominación de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es Competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Precisado lo anterior, pasa este Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Ello así, observa este Juzgado que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, siendo que la interposición del Recurso se produjo dentro del lapso legalmente establecido para su impugnación; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y por último, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial.

Así las cosas, y en virtud que no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 35 eiusdem, este Juzgado de Sustanciación Admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo Velutini Octavio y Rafael Gallegos Santaella, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.658.528 y 953.234 respectivamente, contra la Resolución Nº 128-11 de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-II- GGIBPV2-06230 de fecha 18 de marzo de 2011, que declaró que “(…) los ciudadanos Bernardo Velutini Octavio, José Luis Velutini Octavio y Rafael Gallegos Santaella, no podrán ser accionistas de mibanco Banco de Desarrollo, C.A., por haber sido accionistas y directores del bolívar Banco, C.A., en el plazo de tiempo señalado, es decir; desde el año 1999, hasta el año 2004.”. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto. Líbrense los Oficios respectivos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y se remitirá a la Corte a los fines que dicte la decisión correspondiente.




-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.444, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Bernardo Velutini Octavio y Rafael Gallegos Santaella, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.658.528 y 953.234 respectivamente, contra la Resolución Nº 128-11 de fecha 29 de abril de 2011, dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el oficio Nº SIB-II-GGIBPV2-06230 de fecha 18 de marzo de 2011, que declaró que “(…) los ciudadanos Bernardo Velutini Octavio, José Luis Velutini Octavio y Rafael Gallegos Santaella, no podrán ser accionistas de mibanco Banco de Desarrollo, C.A., por haber sido accionistas y directores del bolívar Banco, C.A., en el plazo de tiempo señalado, es decir; desde el año 1999, hasta el año 2004”;
2.- ADMITE, la referida demanda;
3.-ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República; y Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas;
4.-ORDENA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Temporal,



JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA












MAC/CMV
Exp. AP42-G-2011-000123.