JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 07 de julio de 2011
201º y 152º
En fecha 15 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Alonso José Macias Luís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.776, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE MERLIN ALVARADO DE TOVAR, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Alix Teresa Bonilla, en su carácter de CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de diciembre de 2010, que ratificó la decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, que declaró la responsabilidad administrativa de su representada y sancionó con multa de Cien Unidades Tributarias (100.U.T.), equivalentes para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente en el año 2006, la cual tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares S/C (Bs. 33.600, 00), dando un total de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (BF. 3.360,00), y notificada el 20 de diciembre de 2010.
Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Llegada la oportunidad para proveer lo concerniente a la admisibilidad de dicho recurso, este Juzgado de Sustanciación pasa a dictar decisión, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El abogado Alonso José Macias Luís, apoderado judicial de la ciudadana BERENICE MERLIN ALVARADO DE TOVAR, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “(…) En fecha Treinta (30) de Agosto de 2010, mediante Auto de Apertura dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Lara se da inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de la Responsabilidad Administrativa a la ciudadana Berenice Alvarado (…) indicándole como hecho irregular el presunto incumplimiento del procedimiento para los traspasos de créditos presupuestarios, en donde, se realizaron traspasos de partidas genéricas que presuntamente requerían la Autorización del Jefe de la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, cuando ejercía funciones como Presidenta de la Fundación para el Desarrollo de la Educación Inicial del Estado Lara (FUNDAIN) en el Ejercicio Fiscal 2006 (...)”.
Alegó que, “(…) En fecha cinco (05) de Noviembre de 2010 se realizó la Audiencia Oral y Pública (…)” donde “(…) la Contraloría General del Estado Lara declara la Responsabilidad Administrativa de [su] representada e impone multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T) vigente para la ocurrencia del hecho, específicamente en el año 2006, la cual tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 33.600,00) (…) dando un total en Bolívares de Tres Millones Trescientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.336.000,00), en la actualidad cifra que da la suma de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F 3.360,00) (...)”. (Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2010 es recibida la notificación de la Declaratoria de Responsabilidad y de la Imposición de Multa según se desprende de oficio Nº O-DC-1350-10 de fecha Cinco (05) de noviembre de 2010 suscrito por la Contralora General del Estado Lara, Licenciada Alix Teresa Bonilla (…)”.
Además, señaló que “(…) en fecha Tres (03) de Diciembre de 2010, [su] representada (…) ejerce Recurso de Reconsideración contra el Auto Decisorio que la Declara Responsable en lo Administrativo y le impone una multa de Cien Unidades Tributarias (100 U.T), en la cual solicita la reconsideración de la decisión administrativa (…)”. (Corchetes del Tribunal).
Que, “(…) En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2010, la Licenciada Alix Teresa Bonilla actuando en su carácter de Contralora General del Estado Lara dicta Resolución Administrativa Nº 219 en la cual declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración argumentando que en el mismo no hubo nuevos elementos que pudieran contradecir el hecho imputado y ratifica la decisión de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2010 (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y la medida cautelar solicitada con la finalidad de evitar afectación de imposible recuperación de patrimonio personal de su representada, y en consecuencia se anule la Resolución Administrativa Nº 219 de fecha 09 de diciembre de 2010.
-II-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA ADMISIBILIDAD
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alonso José Macias Luís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.776, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE MERLIN ALVARADO DE TOVAR, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Alix Teresa Bonilla, en su carácter de CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de diciembre de 2010, que ratificó la decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, que declaró la responsabilidad administrativa de su representada y sancionó con multa de Cien Unidades Tributarias (100.U.T.), equivalentes para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente en el año 2006, la cual tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares S/C (Bs. 33.600, 00), dando un total de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (BF. 3.360,00), y notificada el 20 de diciembre de 2010.
En ese sentido, vale destacar, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, contempla en su artículo 108 lo siguiente:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. Negrillas del Tribunal.
De lo anterior se evidencia, palmariamente, que la competencia en primera instancia, en materia de nulidad de las decisiones dictadas por el Contralor General de la República y sus delegatarios, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal la competencia es atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicha competencia recae igualmente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: Numeral 5: Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”
Ello así, observa este Juzgado que la Contraloría General del estado Lara, constituye un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23, ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre su admisibilidad y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no es evidente la caducidad de la acción; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada, es decir, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a excepción del ordinal 3ero, en virtud que la acción objeto del presente procedimiento, versa sobre una demanda de nulidad y no una demanda de contenido patrimonial, en consecuencia, ADMITE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contraloría General del estado Lara, Contraloría General de la República y Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto impugnado y del presente auto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar a la Contraloría General del estado Lara, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos.
Igualmente, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar de amparo, a los fines de la suspensión de los efectos del acto impugnado, dicho pronunciamiento no corresponde a este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Corte a los fines de su decisión.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Alonso José Macias Luís, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.776, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERENICE MERLIN ALVARADO DE TOVAR, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana Alix Teresa Bonilla, en su carácter de CONTRALORA GENERAL DEL ESTADO LARA, en fecha 09 de diciembre de 2010, que ratificó la decisión de fecha 05 de noviembre de 2010, que declaró la responsabilidad administrativa de su representada y sancionó con multa de Cien Unidades Tributarias (100.U.T.), equivalentes para el momento en que ocurrieron los hechos, específicamente en el año 2006, la cual tenía un valor de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares S/C (Bs. 33.600, 00), dando un total de Tres Mil Trescientos Sesenta Bolívares Fuertes (BF. 3.360,00), y notificada el 20 de diciembre de 2010;
2.- ADMITE, la demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contraloría General del estado Lara, Contraloría General de la República y Procuradora General de la República;
4.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
5.- ACUERDA, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los siete (07) días del mes de julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,


Mónica Leonor Zapata Fonseca

La Secretaria Temporal,



JEANNETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA

Exp. Nº AP42-G-2011-000134