JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-N-2011-000120
Caracas, 07 de julio de 2011
201º y 152º

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.551, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que sancionó con multa de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 175.713,86).

En fecha 22 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Jueza Provisoria Mónica Leonor Zapata Fonseca.

En fecha 23 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó una carpeta contentiva del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 24 de febrero de 2011, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, se ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo y abrir pieza separada.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar, para el primer (1er) día de despacho siguiente.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2011, dictado por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la remisión inmediata del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1° de marzo de 2011, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 02 de marzo de 2011.

Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por distribución automática del sistema Juris 2000, designó Ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza.

En fecha 16 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento “(…) sobre la admisión del presente recurso y de las medidas cautelares.” (Subrayado del original).

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, con excepción de la caducidad por haberse interpuesto el presente recurso con pretensión de amparo cautelar, y de ser el caso se proceda a la apertura del cuaderno separado y se remita a esa Corte para decisión.

En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento “(…) sobre la admisión del presente recurso y de las medidas cautelares.” (Subrayado del original).

En fecha 28 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de mayo de 2011, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 03 de marzo de 2011.

Mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar; admitió el referido recurso sin analizar el requisito de la caducidad, ordenó las notificaciones de ley; y a dar apertura al cuaderno separado para el tramite del “Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,” de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, advirtió que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

En fecha 10 de mayo de 2011, se dictó auto dejando constancia de la apertura del cuaderno separado signado con el número AW42-X-2011-000042, a través del cual se tramitara el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2011, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio N° JS/CSCA-2011-0549, dirigido al Fiscal General de la República. Asimismo, en esa misma fecha, se consignaron los acuses de recibo de los oficios N° JS/CSCA-2011-0551 dirigido a la Procuradora General de la República; JS/CSCA-2011-0552 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas; JS/CSCA-2011-0553 y JS/CSCA-2011-0550 dirigidos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.

Señalado el iter procesal, este Órgano Sustanciador observa lo siguiente:

En fecha 02 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el expediente AW42-X-2011-000042, publicada bajo el Nº 2011-0884, mediante la cual declaró: improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de revisar exhaustivamente la caducidad de la presente acción.

En fecha 20 de junio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente signado con el Nº AW42-X-2011-000042, contentivo del cuaderno separado para el trámite del amparo cautelar.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 28 de junio de 2011.

Ahora bien, en cumplimiento de la sentencia Nº 2011-0884 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de junio de 2011, en el expediente AW42-X-2011-000042, publicada bajo el Nº 2011-0884, este Juzgado pasa a revisar la exhaustivamente la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de febrero de 2011, se recibió escrito presentado por el Abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.551, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con “Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido de conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,” contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representada …omissis… desde el año 2003 ha realizado una serie de solicitudes a través de los oficios dirigidos a la ADMINISTRACIÓN BANCARIA exponiéndole la situación sobre la falta de una norma prudencial acorde y atinente con la estructura especialísima de la SOCIEDAD CAPITAL DE RIESGO-VENEZUELA (SCR) (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) en la Ley de creación de [su] representada, Decreto 1.550, específicamente en los artículos 56, 57 y 58, el Legislador obliga a la ADMINISTRACIÓN BANCARIA a recomendar, o quizás quiso expresar ‘normar prudencialmente’, recomendaciones a los Fondos y Sociedades de Capital de Riesgo (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[l]a ADMINISTRACIÓN BANCARIA …omissis… acorde a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y el Decreto N° 1.550 con Fuerza de Ley de Los Fondos y las Sociedades de Capital de Riesgo …omissis… actúo de forma Supervisoria …omissis… o caso contrario, actúo como Administración Inquisidora Sancionatoria, sin guardar respeto a la garantía legal del ‘Principio de Legalidad’ (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) [l]a presente querella [sic] se ventilo [sic] en esta Jurisdicción Contencioso Administrativo según se evidencia de Expediente N° AP42-N-2008-0000071 …omissis… con última Sentencia N° 2009-00252 de fecha 19-02-2009 …omissis… apelada en su debido momento …omissis… [que] el referido pronunciamiento, sobre la incidencia del desistimiento tácito por la no consignación de los carteles de notificación, ante la Sala Político Administrativa …omissis… Sentencia N° 01310 de fecha 24-09-2009 …omissis… y debidamente notificada a [su] representada según compulsa de fecha 16-11-2009.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado de este Juzgado).

Que “(…) en la sentencia antes identificada, [su] representada fue sentenciada, como castigo al no consignar los carteles que por Lex garantizan un derecho constitucional mayor: LA DEFENSA. Esto trae como consecuencia, que una vez obtenido la última sentencia con fecha de la debida notificación a [su] representada, ratificando la interlocutoria de la incidencia (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) [su] representada debe esperar …omissis… noventa (90) días como mínimo para trabar nueva acción o recurso, y en complemento al anterior articulado la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia …omissis… coloca un máximo de seis (6) meses para su interposición …omissis… [que] habida cuenta del anterior criterio, se present[ó] recurso (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Subrayado del original).

Que “(…) [e]n fecha 10 de Septiembre de 2007, mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-17253 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) …omissis… [su] representada …omissis… es notificada del Acto Administrativo Resolución Nº 281.07 de fecha 10 de Septiembre de 2007 (originario) …omissis… por el cual se decide sancionar con multa de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 175.713,86) …omissis… por el supuesto incumplimiento de varios de los artículos de la Resolución Nº 185.01 de fecha 12 de septiembre de 2001 (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “(…) en fecha 25 de septiembre del año 2007 se interpuso …omissis… Recurso de Reconsideración en sede Administrativa, teniendo como resultado el Acto Administrativo Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008 (primogénito) …omissis… por el cual se declarara sin lugar, notificado mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE de fecha 4 de enero de 2008.” (Negrillas del original).

Que “[d]icha facultad permite a la ADMINISTRACIÓN BANCARIA …omissis… fiscalizar su funcionamiento y actividad en el cumplimiento de su objeto. El constante cambio de los mercados internacionales y la evolución folklórica de cada Banco e Instituciones Financieras a nivel nacional, indujo al Legislador de la Ley supra, a considerar, en la rigidez de la norma consentir el mecanismo legal de adaptar el marco jurídico a las tipicidades que surgen constantemente, nace así: LA NORMA PRUDENCIAL.” [Corchete de este Juzgado] (Subrayado y Mayúsculas del original).

Que “(…) es una incorrecta e ilegal aplicación de la norma por parte de la SUDEBAN y que contraviene lo establecido en el artículo 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras …omissis… [que] no debe interponer una sanción si no esta [sic] previamente plasmada en la Ley (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[su] representada …omissis… no pretende desconocer sus obligaciones como ADMINISTRACIÓN del Sistema Financiero Público, ni dirimir una causa por la simple razón de solapar, en una acción temeraria, el pago de una multa. Sus razones, como Empresa del Estado y garante del marco jurídico, es obtener …omissis… sentencia en cuanto a la aplicación de actos administrativos sin fundamento, al estar viciados por falta del Principio de Legalidad, el cual debería ser suplido por la facultad de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), en dictar Normas Prudenciales, antes de imponer actos o sanciones administrativas y multas pecuniarias sin fundamento alguno (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) [su] representada ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta contra el Acto Administrativo Resolución N° 001.08 de fecha 4 de enero de 2008 (primogénito), y subsecuentemente en revisión por esta Corte, contra el acto originario Resolución N° 281.07 de fecha 10 de Septiembre de 2007.” [Corchete de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “(…) [l]as sanciones impuestas por la Administración bancaria son contrarias a lo que se establece en el Artículo 49, Numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Negrillas del original).

Que “(…) [su] representada ante el despliegue de la Administración bancaria, siente vulnerados sus Derechos, y amenazados sus legítimos Derechos de funcionamiento por la abstención y carencia por parte de la misma ADMINISTRACIÓN BANCARIA de aplicar, rectius Derecho en imposición de sanciones a conductas no tipificadas, socavando Garantías Constitucionales legalmente constituidas …omissis… [que en tal sentido] invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “[a] los fines de garantizar el normal funcionamiento a [su] representada, y demostrado suficientemente el ‘periculum in mora’ y el ‘fomus boni iure’, solicit[ó] …omissis… Amparo Cautelar sobre los efectos del Acto Administrativo Recurrido. De conformidad con el Artículo 585 en concordancia con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).

Por último, solicitó la representación judicial del ente recurrente se admita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde la medida de amparo suspendiendo los efectos del acto administrativo, se declare la nulidad del acto impugnado por inconstitucional y se conmine a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) formular coordinadamente con su representada la norma prudencial.

-II-
DE LA CADUCIDAD

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento de la sentencia Nº 2011-0884 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 02 de junio de 2011, señalada supra, a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar, analizando la caducidad del mismo, para lo cual observa:

En fecha 21 de febrero de 2011, el Abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.551, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que sancionó con multa de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 175.713,86).
En tal sentido, visto que se trata de un recurso de nulidad ejercido contra la Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, conviene señalar, el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis), en los términos siguientes:

“Artículo 399. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

Como puede observarse de la norma transcrita, establece que las decisiones emanadas del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS hoy SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (Vid. artículo 231 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010), serán recurribles dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.

Asimismo, es importante señalar sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Juzgado debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

De manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional entra a verificar si el presente recurso de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis), lapso al cual estuvo sometido el recurrente para ejercer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, se observa de las actas procesales que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 4 de enero de 2008 mediante Resolución Nº 001.08, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que sancionó con multa de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 175.713,86).

Así las cosas, alegó la representación judicial de la recurrente que “(…) [l]a presente querella [sic] se ventilo [sic] en esta Jurisdicción Contencioso Administrativo según se evidencia de Expediente N° AP42-N-2008-0000071 …omissis… con última Sentencia N° 2009-00252 de fecha 19-02-2009 …omissis… apelada en su debido momento …omissis… [que] el referido pronunciamiento, sobre la incidencia del desistimiento tácito por la no consignación de los carteles de notificación, ante la Sala Político Administrativa …omissis… Sentencia N° 01310 de fecha 24-09-2009 …omissis… y debidamente notificada a [su] representada según compulsa de fecha 16-11-2009.” [Corchetes de este Juzgado] (Resaltado de este Juzgado).

Que “(…) en la sentencia antes identificada, [su] representada fue sentenciada, como castigo al no consignar los carteles que por Lex garantizan un derecho constitucional mayor: LA DEFENSA. Esto trae como consecuencia, que una vez obtenido la última sentencia con fecha de la debida notificación a [su] representada, ratificando la interlocutoria de la incidencia (…)”. [Corchetes de este Juzgado] (Mayúsculas del original).

Que “(…) [su] representada debe esperar …omissis… noventa (90) días como mínimo para trabar nueva acción o recurso, y en complemento al anterior articulado la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia …omissis… coloca un máximo de seis (6) meses para su interposición …omissis… [que] habida cuenta del anterior criterio, se present[ó] recurso (…)”. [Corchete de este Juzgado] (Subrayado del original).

Expuesto los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, observa este Juzgado que la sentencia N° 01310, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 24 de septiembre de 2009, declaró firme el fallo apelado, siendo notificada dicha sentencia en fecha 16 de noviembre de 2009 (Vid. Folio Trece (13) del expediente judicial), hasta el momento de la interposición del presente recurso, el 21 de febrero de 2011, (Vid. Folio Uno (1) del expediente judicial), transcurrió un (1) año, tres (3) meses y cuatro (4) días, es decir, corrió indefectiblemente el lapso de caducidad de cuarenta y cinco (45) días continuos establecido en la Ley in commento, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional declara la CADUCIDAD del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido con amparo cautelar por el Abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.551, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

-III-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- LA CADUCIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar, ejercido por el Abogado RAÚL MIGUEL HIDALGO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.551, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD DE CAPITAL DE RIESGO VENEZUELA C.A. (SCR), adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS contentivo, contra la Resolución Nº 001.08 de fecha 4 de enero de 2008, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 281.07 de fecha 10 de septiembre de 2007, que sancionó con multa de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Trece Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 175.713,86).

2.- ORDENA notificar de la presente decisión a los ciudadanos Presidente de la Sociedad de Capital de Riesgo Venezuela C.A. (SCR), Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria Temporal,

JEANETTE MARÍA RUÍZ GARCÍA
MAC/Laph
Exp. Nº AP42-N-2011-000120