REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000263

Solicitante: Carlos José Alvarado Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.776.851.

Motivo: CURATELA

Por escrito presentado en fecha 22 de junio de 2.011, el ciudadano Carlos José Alvarado Gutiérrez, antes identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco años de edad, en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con la ciudadana Anaymsy Delgado Suárez, titular de la cedula de identidad Nº 15.262.356. Señaló que el nombramiento recaería sobre la abuela materna, la ciudadana Rubia Mercedes Gutiérrez de Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.124. En ese mismo acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de la abuela (curadora propuesta), de la futura contrayente ciudadana Anaymsy Delgado Suárez, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copias fotostáticas de los testigos propuestos, sentencia de divorcio del ciudadano Carlos José Alvarado.
Admitida la solicitud en fecha 23 de junio de 2.011, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la declaración de la niña, de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad y se ordenó escuchar a la curadora propuesta.
En fecha 29 de junio de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos Maria Milagros Suárez Rodríguez y Ramón Gerardo Fernández Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.900.765 y V-16.441.498, respectivamente
En fecha 30 de junio de 2011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña y en esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Rubia Mercedes Gutiérrez de Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.543.124, curadora propuesta.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, escuchada la declaración de las testigos ciudadanos Maria Milagros Suárez Rodríguez y Ramón Gerardo Fernández Álvarez, antes identificados, es decir, cumplidos los requisitos exigidos por la ley y vista la aceptación por parte de la ciudadana Rubia Mercedes Gutiérrez de Alvarado, plenamente identificada en autos, de ser Curadora de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la ciudadana Rubia Mercedes Gutiérrez de Alvarado, anteriormente señalada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de julio de 2011. Años: 201° y 152°.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA (S)

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 305- 2.011 y se publicó siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA




KP12-J-2011-000263