REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, once de julio de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: KP12-V-2011-000214


Demandante: Yusneida Edilia Morillo de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.638.255.
Demandado: Orlando Antonio Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.674.777.

Motivo: Custodia.

En fecha 25 de mayo de 2.011, se recibió demanda de Restitución de Custodia presentada por la ciudadana Yusneida Edilia Morillo de Pinto, titular de la cedula de identidad Nº V 14.638.255, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, contra el ciudadano Orlando Antonio Pinto, titular de la cedula de identidad V- 13.674.777, a favor de sus hijos, los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad y copias fotostáticas de las actas suscritas ante el Consejo De Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este municipio. En fecha 30 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado ciudadano Orlando Antonio Pinto y se ordenó oír la opinión de los niños.
En fecha 03 de junio de 2011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los niños a manifestar su opinión.
En fecha 27 de junio de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión y en esa misma fecha esta juzgadora en virtud de las declaraciones aportadas y vista la comparecencia de ambas partes, celebró la audiencia de mediación, quienes no llegaron a ningún acuerdo en relación a sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sin embargo, esta juzgadora, en vista de la situación de la niña, la cual se encontraba desesperada, invadida en llanto y manifestó tener miedo de separase de su padre ya que el comento que si ella se regresaba con su madre el se mataba, asimismo manifestó querer estar con su madre la ciudadana Yusneida Edilia Morillo de Pinto, anteriormente identificada, dejándose expresa constancia que el niño manifestó querer quedarse con su padre, en ese estado se dictó medida provisional de Restitución de Custodia en la persona de la madre, con relación a las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) e igualmente se dictó medida provisional de Restitución de Custodia en la persona del padre con relación al niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de conformidad con la norma del Articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal “b”, Restitución de Custodia al padre la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niñas o adolescentes, todo debido a las declaraciones aportadas por los niños y el grave estado emocional en el que se encontraba la niña. De igual forma se estableció un Régimen Provisional de convivencia familiar conforme al literal “d”, de la referida norma en el cual debían compartir los niños con sus padres los fines de semana de manera alterna. Dichas medidas fueron tomadas a los fines de restablecer el estado emocional de los niños y tomando en consideración la opinión de los mismos, la cual se mantendría hasta la definitiva. Asimismo, se ordenó notificar a la trabajadora social y a la psicóloga adscrita a este tribunal a los fines de que se sirvieran practicar informe social y psicológico a los niños y a su entorno familiar. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a la trabajadora social y a la psicológico y se agregó boleta de notificación librada al demandado, en la cual estampo sus huellas dactilares, debido a que manifestó no saber firmar.
En fecha 28 de junio de 2011, se fijó la audiencia de sustanciación entre los ciudadanos Yusneida Edilia Morillo de Pinto y Orlando Antonio Pinto, identificados anteriormente.
En fecha 29 de junio de 2011, se agrego a los autos boleta de notificación, librada a la trabajadora social adscrita a este circuito judicial.
En fecha 01 de julio de 2011, se recibió escrito de pruebas, consignados por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte y en esa misma fecha se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la psicólogo adscrita a este circuito judicial.
En fecha 08 de julio de 2011, comparecieron de las partes y luego de una larga conversación con esta Juzgadora quien los instó nuevamente a la mediación como medio de resolución de conflicto, decidieron llegar al siguiente acuerdo: “Nosotros, Yusneida Edilia Morillo y Orlando Antonio Pinto, hemos acordado de manera voluntaria que nos comprometemos a tener mejor comunicación, que nuestros hijos se mantengan juntos y a proporcionarles todo el amor y cuidados que necesiten y que tomaremos en cuenta la decisión que ellos en cualquier oportunidad consideren. Es por ello, que el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) se quedará viviendo con el padre ciudadano Orlando Antonio Pinto, debiendo atenderlo en todo momento y brindarle todos los cuidados necesarios y en lo que respecta a las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), se quedarán viviendo con la madre quien al igual que el padre le proporcionará los cuidados necesarios a sus hijas no quedando exentos tanto las niñas como el niño de los cuidados y atenciones de ambos padres puesto que se trata de un acuerdo para el cuidado y protección de nuestros hijos. Cabe señalar, que esta decisión la hemos tomado debido a que ambos padres nos encontramos actualmente en residencias separadas. Solicitamos que este acuerdo sea declarado con lugar conforme a los intereses de nuestros hijos y en cuanto a compartir con ellos lo haremos con la mejor disposición y de la forma mas amplia.” (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

La norma del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir un conflicto, tal como es la mediación a lo largo del proceso, como en el caso en cuestión la cual surtió efecto específicamente en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de autos. Así se decide

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar el Acuerdo de Restitución de Custodia , acorde al compromiso suscrito entre los ciudadanos: Yusneida Edilia Morillo de Pinto y Orlando Antonio Pinto, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 y 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) continuará viviendo bajo el cuidado y protección de su padre ciudadano Orlando Antonio Pinto debiendo velar por su bienestar en todo momento y en lo que respecta a las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), continuarán viviendo con la madre ciudadana Yusneida Edilia Morillo de Pinto, quien al igual que el padre le proporcionará los cuidados necesarios a sus hijas no quedando exentos tanto las niñas como el niño de los cuidados y atenciones de ambos padres puesto que se trata de un acuerdo para el cuidado y protección de sus hijos. Cabe señalar que los padres deberán proporcionarles a sus hijos todo el amor de padres y el apoyo necesario a los fines de poder desencadenar un mejor desarrollo integral, todo conforme al acuerdo suscrito por las partes en dicho acto. De igual forma y en virtud del acuerdo armonioso logrado entre las partes y en beneficio de los niños esta juzgadora ordena dejar sin efecto lo ordenado en el auto de fecha 27 de junio del presente año, con respecto a la medida provisional dictada de Restitución de Custodia conforme a lo estipulado en la norma del artículo 466 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de julio de 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 322 – 2.011 y se publicó siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000214