REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintinueve de julio del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000266
Demandante: Zulbelys Beatriz Salas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.847.983.
Demandado: Cesar Enrique Aguilar Duran, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.520.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 27 de junio de 2.011, la ciudadana Zulbelys Beatriz Salas Gutiérrez, ya identificada, en representación de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, asistida por la abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hijo el ciudadano Cesar Enrique Aguilar Duran, a fin de que se estableciera el monto por obligación de manutención a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,oo Bs.), mensuales, cumpliendo el demandado con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo Bs.), quincenales y que fuesen ordenados los descuentos por el organismo empleador. En dicha oportunidad consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad y copia fotostática del carnet de la empresa CORPOELEC, del demandado. En fecha 28 de junio de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado, oír la opinión del niño. En fecha 07 de julio de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha 08 de julio de 2.011, se recibió diligencia presentada por el demandado en la cual se dio por notificado del presente procedimiento. En fecha 13 de julio de 2.011, se dejó constancia que compareció el niño a manifestar su opinión. En fecha 14 de julio de 2.011, la suscrita secretaria certifico la notificación voluntaria del demandado de conformidad con la norma del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 18 de julio de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 28 de julio de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes quienes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Cesar Enrique Aguilar Duran, solicito que se establezca como monto de la obligación de la manutención de mi hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, etc., asimismo, solicito se establezca un monto para los gastos navideños de vestido y regalo de navidad en la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), cantidades que me comprometo a depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de mi hijo en la entidad bancaria Bicentenario y en este mismo acto yo, Zulbelys Beatriz Salas Gutiérrez, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano Cesar Enrique Aguilar Duran. Es todo. (Copiado Textualmente).
Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Zulbelys Beatriz Salas Gutiérrez y Cesar Enrique Aguilar Duran, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, queda establecido el monto de la Obligación de Manutención, en la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,oo Bs.) quincenales, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de vestidos, calzados, estudio, recreación y otros, etc., asimismo, el padre aportará la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos navideños de vestido y regalo de navidad; Cantidades que deberá depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de su hijo en la entidad bancaria Bicentenario.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y líbrese oficio.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de julio del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 373 – 2.011 y se publicó siendo las 02:27 p.m.
LA SECRETARIA (S)
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000266
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