REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
º
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veintinueve (29) de julio de dos mil once
201º y 152º

KP12-V-2010-000214

PARTE DEMANDANTE: Omaira De Los Santos Suárez Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.165, domiciliada en el caserío El Escobar, municipio Torres del estado Lara.


PARTE DEMANDADA: Vismel Alí Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Vismel Alí Lugo, domiciliado en el caserío La Fortaleza, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

En fecha trece (13) de agosto de 2.009, se recibió escrito de demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Omaira De Los Santos Suárez Carrasco, asistida por el abogado Víctor Hugo Lugo, Defensor Público Segundo del Sistema de Protección. El veinte (20) de septiembre de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar al demandado ciudadano Vismel Alí Lugo. En fecha seis (06) de octubre de 2.010, se escuchó la opinión del niño. En fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, se consignó la boleta de notificación del demandado. En día cuatro (04) de noviembre de 2.010, se recibió escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día veintidós (22) de noviembre de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, en la cual la parte actora ratificó la solicitud de oficiar al I.V.I.C. a los fines de que realizara la prueba heredo biológica. El veinticuatro (24) de febrero de 2010, se celebró prolongación de la audiencia de sustanciación en la cual se acordó la suspensión de la audiencia por haber excedido del lapso legalmente establecido para su realización y se ordenó fijar por auto separado la oportunidad para su prolongación una vez que constara en autos los resultados de la referida prueba. En fecha veintisiete (27) de junio de 2.011, se agregó a los autos el resultado de la experticia heredo biológica. El día doce (12) de julio de 2.011 se realizó la prolongación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dio por terminada la audiencia y se ordenó su remisión a juicio. En fecha catorce (14) de junio de 2011, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y se fijó la audiencia para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., del día veintiocho (28) de julio de 2011. En esa fecha se llevó acabo la audiencia de juicio con la presencia de la demandante y de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer el motivo de su decisión en los siguiente términos:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

En el escrito de demanda la actora, manifestó que de la unión con el ciudadano Vismel Ali Lugo, ya identificado, procreó un niño que lleva por nombre (omitido articulo 65 LOPNNA), alega que el padre, desde que salió embarazada negó a su hijo y se desentendió por completo de sus obligaciones como padre y no lo ha reconocido. De igual manera que el prenombrado ciudadano sabe que el niño es de él, pero le manifestó que tiene dudas sobre la paternidad. Señala que en reiteradas ocasiones ha hablado con él en forma amistosa, lo ha citado con fines de conciliar ante otras instituciones protectoras de los niños y adolescentes y manifiesta que quiere realizarse la prueba heredo biológica.

Parte Demandada


A pesar de la notificación del demandado, como consta en el folio 16 de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en la ley, contados a partir del día en que constara en autos la certificación de la Secretaria de que fue notificado el demandado, sin embargo, siendo esta una acción de estado, cuya principal característica es que es materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante, por tanto, no se aplica la presunción de confesión ficta, por consiguiente, la parte demandante debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.


DERECHO A SER OIDOS


En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír al niño el día veintiocho (28) de julio a las 9:00 a.m. y en la oportunidad fijada, se dejó constancia que compareció y fue escuchado por esta juzgadora.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denomina filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil vigente, establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227, que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Omaira De Los Santos Suárez Carrasco, en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio seis (06) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano Vismel Alí Lugo y el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”


PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU ANALISIS


En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, se llevó acabo la Audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio seis (06) de autos y el Informe de Filiación Biológica del ciudadano Vismel Alí Lugo y el niño.

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN, que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 65443484:1, siendo por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano Vismel Alí Lugo, respecto del niño de 99,999998% y que el valor de verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre el niño. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando plenamente su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre el niño, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y con la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandado ciudadano Vismel Alí Lugo, es realmente el padre biológico del niño. Y así se decide.

DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Omaira De Los Santos Suárez Carrasco, ya identificada, contra el ciudadano Vismel Alí Lugo, ya identificado, a favor de su hijo el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) . Asimismo, conforme con la norma del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del articulo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente: Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 27 del año 2003, fecha de presentación cinco (05) de mayo del año 2003, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca, municipio Torres del estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño (omitido articulo 65 LOPNNA), como hijo de Vismel Alí Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.492, domiciliado en el caserío La Fortaleza, municipio Torres del estado Lara y de Omaira De Los Santos Suárez Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.246.165, domiciliada en el caserío El Escobar, municipio Torres del estado Lara. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido articulo 65 LOPNNA)

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de julio de 2.011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA SUPLENTE



Abg. MARYHE ALVAREZ



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 58 - 2.011 y se publicó siendo la 2:38 p.m.



LA SECRETARIA SUPLENTE



Abg. MARYHE ALVAREZ