REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003724
ASUNTO : KP01-S-2011-003724
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del estado Lara, abogada YRLING ROLDAN, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos IVAN ANTONIO ROAS PEREZ, C.I: V-20.322.854, soltero, de 19 años, estudiante, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 02.01.1992, de profesión construcción, domiciliado en la urbanización la caiba II, calle 4, nº 24, Quibor Municipio Jimenez. Estado Lara teléfono: 0424-5383502; y, JONATHAN IVAN ROAS PEREZ, C.I: 15.817.481, soltero, de 29 años, grado de instrucción TSU mecánico Industrial, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 02.07.1982, domiciliado en Urbanización la Ceiba II, calle 4, Quibor, Municipio Jiménez. Estado Lara telefono: 0424-5933408, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISMALDY NATHALY GOMEZ, en relación al ciudadano IVAN ANTONIO ROAS PEREZ; y en relación al ciudadano JONATHAN IVAN ROAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISMALDY NATHALY GOMEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos IVAN ANTONIO ROAS PEREZ Y JONATHAN IVAN ROAS PEREZ, ya identificados, los hechos ocurridos en fecha 03 de Julio de 2011, siendo las 02:00 de la madrugada, momento en que la ciudadana GRISMALDY NATHALY GOMEZ, se encontraba en la residencia de su hermana ubicada en urbanización que esta en la calle 7 entre 13 y 12, Quibor, estado Lara, en un reunión familiar cuando se suscito un problema entre el ciudadano IVAN ROAS el cual la agredió físicamente golpeándola en el ojo y la mordió, causándole unas lesiones que aun tiene, interviniendo los presentes, procediendo el ciudadano JHONATAN ROAS, a agredirla verbalmente, por lo que la víctima se dirigio al puesto de Quibor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde formuló la correspondiente denuncia, procediendo una comisión de esa institución castrense a proceder a buscar a los presuntos agresores, y al no lograr su ubicación se devuelven al Comando, verificando al llegar al mismo que se habían presentado ambos ciudadanos, procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión de los imputados de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presentes la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les concedió el derecho de palabra exponiendo lo siguiente: “Ese día estábamos en cada de mi hermana en una reunión familiar Iván Roas tuvo un problema con su novia, comenzaron a discutir y todos se involucraron en la pelea, prácticamente se habían dado los hombre los golpes cuando Iván Roas me agredió físicamente, dándome un golpe en el ojo y me mordió el dedo causándome esta lesión que aun tengo, no me pudo ver el medico forense porque esta trabajando, cuando las personas que estaban ahí Jonathan Roas me agredió verbalmente y por es también lo denuncie, ratifico lo pedido por la Dra. en cuanto al arresto transitoria IVAN ANTONIO ROAS PEREZ, que fue quien me agredió físicamente”. A preguntas del Juez respondió: “Eso ocurrió el día domingo como a las dos de la mañana, ya en la madrugada”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los IMPUTADOS y estos encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por las DEFENSORAS PRIVADAS, abogadas YUSAMRY VALENZUELA y OLGA MARÍA LEÓN MARTINEZ, libres de toda coacción y apremió manifestaron su deseo de querer declara, por lo que se procedió a separar a los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando sus declaraciones en el siguiente orden:
El ciudadano IVAN ANTONIO ROAS PEREZ, expreso: “Estábamos en casa de mi primo reunidos, la pelea no fue con mi novia si no con el hermano de la victima, ya que decían que yo me estaba cogiendo a su hija la cual conozco hace mucho tiempo, el Sr. me dijo que yo era un marico y que le respetara su casa, le dije que como me iba a golpear si él tenia 35 años y yo 19, él se para y nos caímos a golpe, nos cayeron encima todas las mujeres, ella cargaba un pico de botella y me hirió, me dio en los brazos y la espalda también, yo no le pego a las mujeres, soy un niño pero ella dice que la agredí y es mentira, y eso no fue en ningún momento, ella le cayo a mi novia con su primo Ángel, la cual esta también afectada, nosotros no denunciamos porque es un problema personal, yo estaba durmiendo y llegaron unos efectivos de la Guardia y me dirigí hasta allá, el día domingo a las nueve de la mañana, ella me dijo que me iba a ver en Uribana porque ella era abogada, y dijo que reiteraba la denuncia si a mi me amarraban y ella me rasguñaba y me mordía un dedo ”.
El ciudadano JONATHAN IVAN ROAS PEREZ, expreso: “Como dijo Nataly estaba en casa de mi prima, fuimos hasta allá, yo andaba con mi familia, mi hermano estaba hablando con una amiga que se llama Estefanía, que es hija de su hermano, creo que hubo un mal entendido, yo estaba alejado del grupo, cuando vi que se estaba poniendo fea la cosa, dije para irnos, ahí llego su hermano y me dijo que quería agarrarse con mi hermano, le dije que peleara conmigo que era de sus edad, ellos se pelearon, mi hermano lo tiro al piso, y a él le cayeron todas las mujeres, empezaron con los insultos, yo digo que nos calmemos, ellos hablaron después, no se porque dicen que yo la insulte verbalmente”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Los hechos no ocurrieron en la urbanización la Ceiba, como dice el acta, los hechos ocurrieron en la urbanización que esta en la calle 7 entre 13 y 12, también quiero hacer constar que en la pelea que se suscito, también fue agredida otra muchacha, la cual denuncio ese mismo día y la causa que lleva es 13FG-656, la cual también sufrió lesiones, que fue agredido por el hermano de ella Nataly Gómez, que me dijeron que constaba en autos, a su vez negamos, rechazamos, las acusaciones que hace la presunta victima, por cuanto en ningún momento la pelea que se suscito en ese momento fue con ella si no con un hermano de ella, el cual un organismo de la guardia fue a buscarlo igual como fue a buscar a los muchachos, y los mismos nos dijeron que se fueron de Lara y ahora nos sabemos donde esta, solicito para mi defendido Libertad Plena, por tanto no hay causales para que estén detenidos, asimismo se llamen a declarar a la ciudadana Oscares Urdaneta y Angélica Garcías, y los funcionarios que estaban en el Comando de la guardia, para que se aclaren ciertos puntos que se encuentra obscuros, ratifico la solicitud de Libertad Plena para ambos, ratifico igualmente las lesiones del ciudadano Iván que fueron ocasionados por la presunta victima, solicito que el mismo sea valorado por el medico forense”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en relación al ciudadano IVAN ANTONIO ROAS PEREZ, como los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRISMALDY NATHALY GOMEZ, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica que riela al folio cinco (05) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…múltiples escoriaciones en antebrazo derecho, en mano izquierda y brazo derecho con sangrado activo controlado más lesión tipo…en región periorbitaria izquierda…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano JONATHAN IVAN ROAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no es compartida por este juzgador porque no existen elementos para estimar que el mismo pudiera encontrarse incurso en la comisión de este hecho punible, salvo el sólo dicho de la víctima que no esta corroborado por ningún otro elemento de convicción que lo corrobore, en virtud de lo cual no se acoge esta precalificación fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el ciudadano IVAN ANTONIO ROAS PEREZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos objeto del proceso, y resulto aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación de la denuncia, al momento en que este presentó ante el Comando de dicho cuerpo castrense, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En relación al ciudadano JONATHAN IVAN ROAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, estima quien decide que la aprehensión no fue flagrante, tomando en consideración que no existen elementos para estimar que este ciudadano se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, salvo el sólo dicho de la víctima que no se ve corroborado por ningún otro elemento, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia de este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los numerales 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, en relación a los ciudadanos IVAN ANTONIO ROAS PEREZ y JONATHAN IVAN ROAS PEREZ; y la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 13 relativa a la remisión del ciudadano JONATHAN IVAN ROAS PEREZ a realizar talleres de orientación en el Instituto Regional de la Mujer a los fines sobre violencia de género.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado IVAN ANTONIO ROAS PEREZ debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano IVAN ANTONIO ROAS PEREZ, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde las 2:30 de la tarde del día 05 de Julio de 2011 hasta el día 07 de Julio de 2011 a las 2:30 de la tarde.
En relación a la solicitud de práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano IVAN ANTONIO ROAS PEREZ, se ordena la practica del mismo, ordenando el traslado el imputado para el día 06 de Julio de 2011 a las 8:00 de la mañana.
En relación a la solicitud de práctica de entrevistas a testigos requeridos por la defensa privada, se debe precisar que esta es una actividad propia del Ministerio Público, por lo que resulta improcedente solicitarlos al Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano IVAN ANTONIO ROAS PEREZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana GRISMALDY NATHALY GOMEZ. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la calificación como flagrante de la aprehensión del ciudadano JONATHAN IVAN ROAS PEREZ, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, en relación a los ciudadanos IVAN ANTONIO ROAS PEREZ y JONATHAN IVAN ROAS PEREZ; y la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 13 relativa a la remisión del ciudadano JONATHAN IVAN ROAS PEREZ a realizar talleres de orientación en el Instituto Regional de la Mujer a los fines sobre violencia de género. QUINTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar al ciudadano IVAN ANTONIO ROAS PEREZ de conformidad con los numerales 1 y 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, comenzando el día 05 de Julio de 2011 a las 2:30 de la tarde, y culminando el día 07 de Julio de 2011 a las 2:30 de la tarde; y debe asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado a los fines de practicarle reconocimiento médico legal para el día 06 de Julio de 2011 a las 11:00 de la mañana. SEPTIMO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de realizar entrevistas a testigos por parte del Tribunal por ser esta una actividad propia el Ministerio Público. Líbrese la boleta de arresto transitorio del ciudadano IVAN ANTONIO ROAS PEREZ. Líbrese boleta de libertad del ciudadano JONATHAN IVAN ROAS PEREZ. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.