REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO : KP01-S-2009-003607
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-003607
JUEZ: ABG. Jesús Gerardo Peña Rolando.
SECRETARIA: ABG. Silar Rodríguez
ALGUACIL: Fernando Pirela
IMPUTADO: LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.278.820, venezolano, nacido en fecha 15/02/1980, soltero, hijo de José Nicolás Mendoza y Fanny Milagros Vásquez, profesión u oficio constructor, residenciado en el Sector La Playa, carrera 1 con calle 2, Fabrica de Urnas, Zanjón Leandro, El Cují estado Lara, Teléfono: No tiene.-
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yhajaira Salazar
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CONSUELO DEL CARMEN SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 7579854, residenciada en el Barrio El Coriano I Norte, calle principal, manzana 32, callejón Los Caballos.-
FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Betzibeth Segovia
DELITOS: ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en data 12 de Julio de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando jurídicamente los hechos como los delitos de ACTOS LASCIVOS y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 45 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La representante legal de la niña víctima señaló al momento de otorgarle el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Yo ese día que llegaron ellos a mi rancho, yo no les pregunté nada, el niño me dice así: “Abuela yo quiero contarte algo” y él me dice que cuando mi mama se va a trabajar mi papá me manda a la bodega, es para quedarse con Joisbel, para sentársela en las piernas y tocarle las partes, yo llamé a la niña y ella me dice que cuando ella se queda sola, Luís manda a José Luís a la bodega, él me sienta en las piernas y me toca las partes, le dijo que su mamá no sabe porque a ella le da miedo contárselo, si yo no lo tocaba a él también, me ponía en el patio a llevar sol, en ese momento que ella me esta contando llega la otra hija mía y le pregunta y ella le vuelve a decir lo mismo que me dijo a mi, ahí fue donde nos empezamos a mover, y cuando la han interrogado a ella, ella a dicho lo mismo, no la mandaban a la escuela, ahora es que está volviendo a la escuela”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública DRA. YAJAIRA SALAZAR, expuso lo siguiente: “La defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal por considerar que la presente denuncia desde sus inicios que fue el 22/07/2009 fue tomada simple y llanamente con testigos referencias, ya que la abuela de la niña fue quien acudió ante la Fiscalía del Ministerio Público y por referencia del otro niño de seis años, hijo de mi representado, es que se instaura el presente procedimiento, por otro lado la entrevista a la niña en fecha 05-08-09 fue tomada dicha declaración sin que tuviese el control ni del tribunal ni de la defensa, violentando el derecho del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la defensa e igualdad de las partes, por lo tanto será en el juicio oral y privado que la defensa logrará desvirtuar el dicho de la denunciante. Haciendo uso del principio de comunidad de las pruebas e igualmente como lo que a través del juicio, lo que se busca es lograr la verdad, la defensa solicitó al Ministerio Público se escuchara la declaración de la madre de la Victima Isabel Godoy, es por lo que voy a solicitar para que deponga en el juicio oral sobre los hechos. En cuando a la Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público considero que no hay peligro de fuga y obstaculización por cuanto mi representando siempre ha estado atento al proceso”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Es mentira lo que dice ella, yo me la pasaba trabajando, yo no me la pasaba en la casa durmiendo, siempre salía a las 6 de la mañana hasta las 7 de la noche que llegaba, yo nunca le caí bien a la señora, me iré a juicio”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Décima Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogada BETZIBETH SEGOVIA, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 ejusdem con la agravante generica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Los hechos que dieron origen al presente proceso tienen origen en una visita que realizara la niña víctima de 06 años de edad, junto a sus hermanos e 4 y 2 años de edad a la residencia de la abuela CONSUELO SANCHEZ, estando en dicho lugar el hermano de la víctima, le contó a la ciudadana CONSUELO que su padre, el ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ “le faltaba el respeto a su hermana”, frases que llamaron la atención de la abuela de los niños y es cuando comienza a interrogar a la niña víctima acerca de estos hechos, a los fines de verificar lo que le había contando su otro nieto y es cuando la niña le dice que este ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ le da dinero a su hermano e 4 años de edad para que salga a la bodega y de esta manera poder estar sólo con ella en la casa, siendo en estos momentos cuando él le solicita que le toque los genitales y que se siente encima de él, así mismo él le toca los genitales a ella con lo dedos de la mano y cuando ella se niega a realizar o permitir tales actos, LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ se molesta y la amenaza con matarla; tal situación ha sido realizada en ocasiones en presencia de sus hermanos de 4 y 2 años de edad. Es por lo anteriormente señalado que la ciudadana CONSUELO SANCHEZ, decide formular denuncia y por ello se apertura la correspondiente investigación, que hoy se concluye con la presente acusación en contra de LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Sexta en el siguiente orden:

1. Declaración del experto JOSÉ MOTA BRAVO, experta profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, siendo pertinente al tratarse del médico que realizó los exámenes físicos a la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los hallazgos médico legales verificados en la evaluación de las víctimas.
2. Declaración de la LIC. BETTY CONTRERAS, psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, PANACED, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la niña víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
3. Declaración del DR. CESAR ISAACURA LOPEZ, psiquiatra adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, PANACED, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a las niña víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar los posibles daños que pudo haberse ocasionado en la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
4. Declaración de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.579.854, siendo pertinente por tratarse de abuela de la víctima en el presente proceso y testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
5. Declaración de la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad, siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
6. Declaración de la ciudadana GODOY SANCHEZ ISABEL MILEXA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.175.057, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
7. Declaración de la ciudadana FANNY MILAGROS VASQUEZ NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.773.638, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-2765, de fecha 23 de Julio de 2009, suscritos por el experto médico forense Dr. JOSE MOTA BRAVO, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual es pertinente por tratarse del informe escrito sobre la valoración física de la víctima, y necesario a los fines de acreditar los procedimientos y resultados obtenidos en el mismo y así acreditar las secuelas observada en la víctima producto de la acción desplegada por el sujeto activo del delito.
2. Exhibición y lectura del INFORME PSICOLOGICO suscrito por la LIC. BETTY CONTRERAS., psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, PANACED, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a las víctimas, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en las víctimas.
3. Exhibición y lectura del INFORME PSIQUIATRICO suscrito por el DR. CESAR ISAACURA LOPEZ., adscrito al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, PANACED, siendo pertinente al del resultado de la evaluación practicada a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles secuelas detectadas en las víctimas.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó de este Tribunal el decreto de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa este juzgador a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que resulte procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 ejusdem con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la que las víctimas de los hechos es una niñas, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado para el momento en que ocurrieron los hechos era el padrastro de la víctima, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 ejusdem con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, ordenándose en consecuencia su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 ejusdem con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para las víctimas y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando la evaluación y el traslado del imputado para el día 14 de Julio de 2011 a las 8:00 de la mañana, y a la víctima para el día en que sea fijada la cita por el Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, fijando la calificación jurídica provisional los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 ejusdem con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano LUIS ALBERTO MENDOZA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 ejusdem con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), ordenando su reclusión en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. CUARTO: Se acuerda la práctica de una experticia bio-psico-social-legal por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, para las víctimas y el imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando la evaluación y el traslado del imputado para el día 14 de Julio de 2011 a las 8:00 de la mañana, y a la víctima en la oportunidad que fije el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer. QUINTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.