REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-007176
ASUNTO : KP01-P-2011-007176
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA RONALDO
SECRETARIA: ABG.YULIANA ALVARADO
ALGUACIL: FERNANDO PIRELA
ACUSADO:
LUIS ALFREDO PEREZ MARQUEZ, Venezolano, con cédula de identidad Nº V- 23.483.343, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 13-01-1989, natural de: Cabudare, estado Lara, grado de instrucción, 6to, estado civil soltero, profesión: cauchero, via Quibor, kilometro 8, frente la Bomba Texaco, domiciliado: Santa Rosalia, calle El Trigal, casa Nº 2D, Teléfono: 0426-756-4559.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO PIRELA
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. BETZIBETH SEGOVIA
VICTIMA: OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. REPRESENTANTE LEGAL: MARIELA COROMOTO ARROYO
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del estado Lara en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Julio de 2011, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ MARQUEZ, ya idetificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente la privación judicial preventiva de libertad, lo cual plantea en la audiencia, en virtud de que no consta tal solicitud en el escrito acusatorio.
LA VICTIMA
Presente la representante legal de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente:“No deseo mas nada, debido que eso paso hace mucho tiempo y no se hizo nada, quiero dejar eso así”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado abogado EDUARDO PIRELA, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Es temeraria la acusación del Ministerio Publico porque no hay ningún elemento de juicio para hacer las imputaciones que el ministerio publico ha venido haciendo, sobre todo en la denuncia de la victima, debido que manifiesta que fue de mutuo consentimiento y no hay prueba o electo de juicio o convicción con el que se demuestre que mi defendido ha sido que ha cometido los hechos, menos me parece que se solicite una privativa y mas que la victima este embarazad ya que eso ocurrió hace cuatro años, y no hay constancia de nacimiento, y mi defendido ha comparecido a todos los acto que ha sido llamado, nunca hemos ido al CICPC, fuimos a las oficinas al ministerios publico todas las veces que se nos ha llamado, por lo tanto no hay obstaculización , hay una acta de fecha 08 de este mes que se difiere y no nos llego ninguna citación, hemos participado en todos los actos, dispuesto asistir a todos lo actos, no hay peligro de fugo por cuanto hemos venido a todos los actos por lo cual no puede calificarse de esta manera debido que la actitud de mi defendido siempre ha estado apegado al proceso. No voy a pedir que se deseche la imputación, estamos dispuesto a seguir afrontando el proceso, solicito se continué con la libertad de mi imputado para seguir demostrando que no son cierto lo que se nos señala y lograr una absolutoria en el juicio”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de las Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogada BETZIBETH SEGOVIA, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ MARQUEZ, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículos 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía Vigésima del estado Lara, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“En el mes de marzo aproximadamente de 2008, el ciudadano LUIS ALFREDO PEÑA, quien para el momento contaba con diecinueve (19) años de edad, llamó a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), para que fuera a su casa ubicada en el kilómetro 8 e la vía e Quibor, Barrio Santa Rosalía, ya que los mismo sostenían una relación sentimental clandestina, al momento que la adolescente llega a dicha residencia, el ciudadano imputado valiéndose de la experiencia que tiene como persona adulta para manipular a la víctima y accederla carnalmente, penetrándola con su miembro viril por la vía vaginal, situación que se presento en reiteradas oportunidades, hasta que en el mes de abril, momento en que la representante legal de la víctima, se entera que su hija presenta un mes de embarazo, como consecuencia de las relaciones sexuales sostenidas con el acusado quien aprovechando la corta edad de la víctima y que la misma presenta un retraso de tipo mental, la manipuló para sostener relaciones sexuales con ella, vulnerando no sólo su libertad sexual ya que por su corta edad el mismo Estado Venezolano la cataloga como especialmente vulnerable, aunado a su retraso mental; sino también su integridad física que fue violentada de tal manera que se pone en riesgo como consecuencia de un embarazo que una personal de tan corta edad tiene un peligro tan alto, y su integridad psicológica, al presentar inestabilidad emocional como consecuencia de la incursión prematura a la sexualidad y ahora enfrentar el embarazo no planificado”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio del experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico forense, adscrito a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del médico que realizó el reconocimiento médico lega a la víctima y necesario a los fines de acreditar lo observado por el mismo para el momento en que se realizó la evaluación.
2. Testimonio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo pertinente por tratarse de la víctima en el presente proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio de la ciudadana MARIELA COROMOTO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.946.609, residenciada en: kilómetro 8, vía Quibor, Barrio Santa Rosalía, sector El Trigal II, casa Nº 9-A, siendo pertinente por tratarse de la madre de la víctima y testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. Reconocimiento médico legal suscrito por el DR. FRANCO GARCIA VALECILLOS, el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.
2. Informe Psiquiátrico suscrito por la DRA. EMIL MANRIQUE, adscrita al Hospital Pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga”, Defensoría PANACED, el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.
3. Copia de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo pertinente por tratarse del documento en el cual constan los datos filiatorios de la víctima, y necesaria a los fines de probar la edad cronológica de la misma para el momento en que ocurrieron los hechos.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe precisar quien decide que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes deben hacer uso de sus facultades y cargas, hasta antes de celebrarse la audiencia preliminar, siendo que en el presente asunto la Fiscal del Ministerio Público solicita es durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el decreto de esta medida de coerción personal, lo cual sorprende al imputado y a su defensa, generándose una indefensión al no conocer con anticipación la pretensión fiscal y de esta manera poder preparar sus argumentos de defensa, en virtud de lo cual se declara sin lugar el decreto de privación judicial preventiva de libertad, quedando vigentes las medidas de protección y seguridad que hubieren sido dictadas.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano LUÍS ALFREDO PÉREZ MÁRQUEZ, fijando como calificación jurídica provisional, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admite todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por ser legales, útiles y necesarias. TERCERO: Se declara extemporánea la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada en la audiencia preliminar. CUARTO: Se acuerda mantener las medidas dictadas por el órgano receptor de la denuncia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado LUIS ALFREDO PEREZ MARQUEZ, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. SEXTO: Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.