REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-005086
ASUNTO : KP01-S-2011-005086

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 22 de Julio de 2011, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Marzo de 2010, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decreto librar orden de aprehensión y captura en contra del ciudadano HELI ANTONIO MORILLO ESCALONA, Venezolano, con cedula de Identidad Nº 15.786.926, de 42 años de edad, grado de instrucción octavo grado de bachillerato, estado Civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en MARACAIBO Estado Zulia, los puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, Sector 1, calle 4, casa 24. Teléfono: 0266-5113194, en virtud de sus múltiples inasistencias a la celebración de la audiencia preliminar fijada por este Tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2011, es puesto a la orden del Tribunal Duodecimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara-Extensión Carora, el ciudadano HELI ANTONIO MORILLO ESCALONA, ya identificado, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declina competencia para el conocimiento del presente asunto en este órgano jurisdiccional, por ser el Tribunal que ordenó la captura del imputado de autos.
En fecha 22 de Julio de 2011, este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y admite tácitamente la competencia para el conocimiento del mismo, fijándose la celebración de la audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ese mismo día 22 de Julio de 2011 a las 11:00 de la mañana.
En fecha 22 de Julio de 2011, se celebró ante este despacho audiencia para oír al imputado, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de aprehensión del ciudadano HELI ANTONIO MORILLO ESCALONA, y manifestó lo siguiente: “Solicito se le decrete una Medida Cautelar consistente en presentación Periódica de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP, y se fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar”.
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “Yo me mude a Maracaibo, la victima se comunico conmigo y me dijo que esta viviendo en Colombia, y su numero de teléfono es 0412-0500306”.
La Defensa privada manifestó textualmente lo siguiente: “Solicito se fije fecha de audiencia preliminar y se deje sin efecto orden de captura a nivel nacional”.
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, a los fines de resolver las solicitudes planteada para a realizar las siguientes consideraciones:
Estima quien decide que debido a la contumacia del imputado de someterse al presente proceso se hace necesario dictar una medida cautelar que garantice que el proceso continuara normalmente, resultando claro que nos encontramos ante la posible comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo son los elementos colectados durante la investigación que sirven de fundamento al libelo acusatorio presentado por el Ministerio Fiscal; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración el comportamiento del imputado durante el proceso en el cual ha dejado claro de la facilidad que tiene para mantenerse evadido del mismo, circunstancia esta descrita en el artículo 251 en su numeral 1 como constitutivas de presunción razonable de peligro de fuga.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1, así como el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, el delito imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, lo cual comporta una limitación para decretar una privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en consecuencia la aplicación de una medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en la presentación ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de Agosto de 2011, a las 11:00 de la mañana, ordenándose citar a la víctima por vía telefónica, atendiendo a lo señalado por el imputado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en contra del ciudadano HELI ANTONIO MORILLO ESCALONA, Venezolano, con cedula de Identidad Nº 15.786.926, de 42 años de edad, grado de instrucción octavo grado de bachillerato, estado Civil Soltero, de oficio comerciante, residenciado en MARACAIBO Estado Zulia, los puertos de Altagracia, Urbanización Nueva Miranda, Sector 1, calle 4, casa 24. Teléfono: 0266-5113194, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a su presentación cada quince (15) días ante este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado para lo cual se acuerda librar las comunicaciones correspondientes. TERCERO: Se acuerda como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de Agosto de 2011 a las 11:00 de la mañana. CUARTO: Se ordena citar a la víctima por vía telefónica. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA


ABOG. DIANA FERNANDEZ.