REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003943
ASUNTO : KP01-S-2011-003943
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogada REINA FRANQUIZ, en virtud de la aprehensión del ciudadano JUAN JAVIER VARGAS UBILLA, Ecuatoriano, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.274.102, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1978, grado de instrucción Bachiller, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, , hijo de Santos Vargas y Marilu Ubilla Mendoza, natural Provincia de los Ríos Quevedo-País Ecuador. Residenciado en los Luises Carrera 11 entre calles 9 y 10 casa Nº 131 detrás de la cancha Los Luises Enriqueta Bellone. Estado Lara Telf.: 0416-5590182, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 39 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA MAGREILYS MEDINA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN JAVIER VARGAS UBILLA, son los ocurridos el día 14 de Julio de 2011, siendo la 01:30 de la madrugada, momento en que la ciudadana ERIKA MAGREILYS MEDINA se encontraba en su residencia ubicada en el Sector 19 de Abril, Barrio El Jebe, Las Acacias B, callejón 01, donde cohabita con el ciudadano JUAN JAVIER VARGAS UBILLA, del cual se separó desde hace algunos meses, este ultimo mencionado procedió a sujetarla por los brazos y conduciéndola a su cuarto y la obligarla a sostener relaciones sexuales contra su voluntad, situación que no era la primera vez que ocurría, y que además la separación se debió a los continuos maltratos de los cuales era objeto, existiendo una denuncia previa presentada en fecha 22-08-2010, signada con el Nº 046-10, sin embargo este ciudadano no mejoraba su comportamiento, todo lo cual llevó a la víctima a formular en esa misma fecha la correspondiente denuncia ante la Estación Policial “Las Clavellinas” del Cuerpo de Policía del estado Lara, procediendo una comisión de dicho cuerpo policial a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “La Fiscal lo dijo nosotros estamos separados hace 3 meses habíamos tomado la decisión de que el se quedara en el cuarto y yo la sala el a veces se quedaba en la casa y por fuera cuando llegaba allá se me acercaba y eso nosotros tenemos 3 niños yo conseguí trabajo el no es un mal padre no es que lo quiera defender a él yo no quiero nada con el pero están los 3 niños si el lo llevan para Uribana que le puede aportar a los niños allá el que no es balandro tiene que hacerlo para defenderse, lo que pasó esa madrugada en las noches se me acercaba y el me decía que no tenia mujeres en la calle que yo seguía siendo su mujer el me forcejeaba y hacia que tuviéramos relaciones el me decía vamos hablar como si no hubiese pasado por los niños y por nosotros aunque lo dejen preso o libre no quiero nada con él el hablaba conmigo para que siguiéramos juntos por nosotros y por los niños el me obligaba a tener relaciones yo le decía que si tenia mujeres en la calle me podría enfermara”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremió manifestó su deseo declarar y en tal sentido expuso: “Ella dice que la maltrataba y la golpeo ni nada ahora uno no puede dirigirle la palabra a una mujer es tremendo desde los 5 años que uno empieza hablar dice groserías por la crianza que uno ha tenido en mi casa no decimos groserías ella dice que la agredí verbal y sexualmente ella vio un mensaje en el teléfono fue por eso que se molestó y de ahí ha tomado muchas actitudes si ella no quiera más nada conmigo lo asumo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, exponiendo lo siguiente: “Voy a hacer objeción en cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público en cuanto al delito de violencia sexual por cuanto considero que no están dados los extremos del articulo 42 para verificar a ciencia cierta si estamos en presencia de tal hecho la constancia o valoración medica que le fue practicada a la denunciante señala que no se evidencia signos de lesiones por cuanto no se evidencia lo manifestado que la metió al cuarto que la arrastró por lo que debieran existiré en su cuerpo hematomas rasguños que pudiesen hacer presumir que fue forzada a mantener una relación sin su consentimiento mi representando necesita por su discapacidad una muleta lo cual impediría como lo señala que la haya forzado arrastrado por cuanto requiere para su movilidad el sujetar las muletas por lo que esta defensa por cuanto no hay evidencia científica por cuanto no hay examen medico forense por lo menos no hay signos de sustancia seminal no estamos en presencia de un delito de abuso sexual siendo este el delito por el cual el MP por la pena a imponer considera esta defensa que no estamos bajos los supuestos para que se decrete una medida privativa de libertad en todo caso se podría aplicar un arresto transitorio hasta que el MP demuestre que se cometió tal delito aunque este la victima a la defensa le genera mucha duda de que la Medida a imponer no sea la de la privación de libertad por cuanto el es un buen padre lo único que ella quiere que este lejos de ella esto hace presumir a la defensa que lo que se quiere a través de este procedimiento es la salida de mi representado la salida de mi representado del inmueble que tiene en común por lo que solicito la intervención del equipo multidisciplinario para que busquen la verdad fin ultimo de este proceso y que sean tratados a través del psicológico de este equipo y que la trabajadora social vaya hasta el inmueble se hace necesaria la asistencia de la denunciante a IREMUJER y que se le imponga arresto domiciliario de no imponerle la orden de arresto transitorio”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
LOS SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que si bien la víctima denunció dentro de las veinticuatro (24) siguientes a ocurridos los hechos, y fue aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue planteada la denuncia, o existe ningún elemento que corrobore el dicho de la víctima, tal como pudiera ser la colección de evidencias físicas en el sitio, o que la valoración médica arrojara algún signo de violencia o de lesión ocasionada al momento de defenderse la víctima, por el contrario la valoración médica inicial realizada a la víctima no arroja ningún tipo de lesión física, lo cual no se corresponde con el dicho de la presunta agraviada, en virtud de lo cual no puede considerarse una aprehensión en flagrancia sin ningún sustrato que corrobore la afirmación de la víctima, ya que carece de sustento probatorio que acredite el denominado “fomus delicti”.
En relación a la violencia psicológica tampoco existe ningún elemento que corrobore el dicho de la víctima, ya que si bien es cierto que manifestó en la denuncia que previamente había dado parte a las autoridades del Ministerio Público sobre unos maltratos psicológicos, dicha denuncia no fue acompañada ni en copia en las actas procesales, para poder corroborar efectivamente este órgano jurisdiccional de la existencia de esta denuncia, la fiscalía que conoce de la misma, el contenido de dicha investigación, o por lo menos el estado de la misma, ya que en la misma pudiera existir ya un acto conclusivo de la investigación que pudiera inclusive condicionar un pronunciamiento en el presente asunto sobre la existencia o no de tal delito en situación de flagrancia, en virtud de lo cual corresponderá al Ministerio Fiscal la investigación de tal situación, sin embargo, a los fines de estimar como acreditado este delito en flagrancia no existe ningún elemento que corrobore el dicho de la víctima.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que no se puede considerar que la actuación de aprehensión este viciada de nulidad absoluta, tomando en consideración tal como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita, la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa, en el cual el presente agresor es la pareja de la víctima y este presuntamente la había agredido física, sexual y psicológicamente.
No puede este Juzgador dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…”, es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho, sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en las resoluciones no sólo apego estricto a la letra de la ley, si no que deben considerar los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individuales, definiéndonos ahora en consecuencia como estado social, donde los derechos del colectivo deben encontrarse por encima de los derechos individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situaciones es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
Este método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997) , quien al respecto ha considerado:
“La ponderación de bienes es un método jurídico digno de respeto. Quien quiere resolver, o incluso solamente decidir conflictos de intereses, debe valorar y jerarquizar los intereses. Hoy se aconseja la ponderación de bienes, además, por su flexibilidad y adaptabilidad a la situación: puede legitimar decisiones que cambian de caso en caso y simplificar situaciones de decisión complejas; es por lo tanto, también un método “moderno”. También en el derecho penal se hace uso de él con gusto y en un ámbito casa vez más amplio.

...omisis...El mecanismo es transparente: el método de la ponderación de bienes legitima, en horas de necesidad, la injerencia en derechos y principios que, de lo contrario, rigen como fundamento de nuestra cultura jurídica: principio de culpabilidad, proporcionalidad de la pena, in dubio pro reo, protección del ámbito intimo de la persona. El sistema penal eleva su eficiencia prescindiendo en parte de la sujeción a sus principios y e puesto a disposición como un instrumento fuerte...”.

Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplirse con: a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y, c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son los medios implementados para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de salvaguardar los derechos de la mujer víctima ante una denuncia atendible, además de la necesidad de preservar su testimonio ajeno a cualquier influencia que pudiera ejercer el presunto agresor y de esta manera evitar que el proceso penal alcance la finalidad a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y en base a ella se puedan adoptar la decisiones que correspondan, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la detención del imputado a los fines de ser llevado en garantía de sus derechos constitucionales y legales ante el tutor de los derechos en el desarrollo del proceso como lo es el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que se trata de un delito presuntamente cometido en agravio de una mujer, siendo su presunto agresor su ex pareja, siendo que existe un riesgo potencial de que los hechos denunciados vuelvan a ocurrir o simplemente el imputado opte por impedir de cualquier manera que la víctima pueda aportar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados, en el cual la detención del imputado constituye un instrumento necesario por una parte para garantizar la integridad física y psicológica de la mujer, y por otra parte garantizar que la necesidad de respeto a los derechos del imputado no se convierta en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de este Juzgador garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana par Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
En relación a las medidas de protección y seguridad y las medidas cautelares solicitadas, estima este Juzgador que no resultan procedentes, en virtud de que la víctima ha manifestado y reiterado que el presunto agresor nunca la ha violentado y que por el contrario se trata de un ciudadano que es respetuoso con su pareja, por lo que no se evidencia ningún elemento que justifique el decreto de medidas en el presente asunto, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal en relación al ciudadano JUAN JAVIER VARGAS UBILLA, DICTA las contenidas en los numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima, de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; orden a la Comandancia de la Policía del estado Lara de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima, así como la obligación de acudir a talleres de orientación en materia de Violencia contra la Mujer en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena la practica de una experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose la oportunidad por el imputado para el día miércoles 27 de Julio de 2011 a las 8:00 de la mañana, y la víctima debe comparecer el día Lunes 25 de Julio de 2011, a las 8:00 de la mañana.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano JUAN JAVIER VARGAS UBILLA, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se DICTAN las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6, 8 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual consisten en: salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima, de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; orden a la Comandancia de la Policía del estado Lara de realizar rondas policiales por la residencia de la víctima, así como la obligación de acudir a talleres de orientación en materia de Violencia contra la Mujer en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal al imputado y a la víctima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Se ordena la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNANDEZ.