REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-004114
ASUNTO : KP01-S-2011-004114
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del estado Lara, abogado JERICK SAYAGO, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos HECTOR MANUEL PERDOMO GONZÁLEZ, C.I: V-4.726.316, nacido en esta ciudad, en fecha 24-03-1952, de 60 años de edad, hijo de Nieves Perdomo y Teodora González, oficio: Cauchero, residenciado en la Calle 18 entre carreras 10 y 11 del Municipio Unión Barrio La Pastora, Casa Nº 96-B a una cuadra de la comisaría Nº 22, teléfono: NO POSEE; y, YOHIBER JAVIER PERDOMO, C.I: V-18.950.159 NO LA POSEE, nacido en esta ciudad, en fecha 29-09-1988, de 22 años de edad, hijo de Dennos Perdomo y Padre Desconocido, oficio: Cauchero, residenciado en la Carrera 10 3ntre calles 14 y 15 del Municipio Unión Nuevo Barrio II, Casa Nº 14-54. teléfono: NO POSEE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA GUEVARA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó como medida cautelar la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numerales 1, 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal del Ministerio Público, le atribuye a los ciudadanos HECTOR MANUEL PERDOMO GONZALEZ y YOHIBER JAVIER PERDOMO, ya identificados, los hechos ocurridos en fecha 22 de Julio de 2011, momento en que la ciudadana OLGA JOSEFINA GUEVARA, llegó a casa de su pareja HECTOR MANUEL PERDOMO GONZALEZ, ubicada en la carrera 10 con calle 18, La Pastora, Parroquia Unión, este ciudadano en compañía de su sobrino YOHIBER JAVIER PERDOMO, comenzaron a insultarla, encontrándose ambos bajo los efectos del alcohol, optando la víctima por retirarse del sitio, procediendo su pareja HECTOR MANUEL PERDOMO GONZALEZ a golpearla con un tubo, y su sobrino YOHIBER JAVIER PERDOMO a golpearla con las manos y con patadas, quedando la agraviada tirada en el suelo, tratando de defenderse con un martillo pero no lograba impedir las agresiones y cuando pudo salio corriendo hacía la Estación Policial “Unión” del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde formulo la correspondiente denuncia, procediendo una comisión de dicho organismo policial a practicar la aprehensión de los imputados.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los IMPUTADOS y estos encontrándose provistos de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos por la DEFENSORA PÚBLICA, abogada YAJAIRA SALAZAR, libres de toda coacción y apremió manifestaron su deseo de querer declara, por lo que se procedió a separar a los mismos conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando sus declaraciones en el siguiente orden:
El ciudadano HECTOR MANUEL PERDOMO GONZALEZ, expreso: “Hay un problema que esa señora yo le he aguantado mucho son 10 años en la cauchera entra mucha gente y esos golpes fue que ella se cayó de la pea cuando ella se va brava yo no la molesto ni nada a las 7 pm anoche llego a mi casa y ella estaba prendida y nosotros también andábamos paloteados nos fuimos al juego de bola cuando veo a la mujer adentro se me había perdido las llaves ella toma mucho viernes sábado y domingo yo no le puedo pegar yo se que ella es una mujer le dije que si no le bastaba eso me quería quemar la casa yo lo que quiero es que ella se vaya de la casa yo nunca quise denunciarla para no molestarla más y se burlaba mío de la borrachera que tenía se cayó me dio 3 martillazos y si me raja la cabeza yo le compré un rancho a ella en valles de Uribana ella quiere estar al lado mío si llega una señora es una celadera me corre los clientes cuando voy a ver a los hijos en el campo dice que voy a visitar a la otra mujer yo a veces le daba 100 Bs para que se fuera a beber sin mi las amigas de las hermanas mías ya no beben con nosotros por lo mismo ayer en la noche fue con la excusa de unos papeles para formar este problema ella no sabe nada de papeles de carro solo para formar el problema ella no vive conmigo es que con unas llaves que se me habían perdido ella entró”.
El ciudadano YOHIBER JAVIER PERDOMO, expreso: “Nosotros estábamos tomando por una parte por la 60 y llegamos a la casa de nosotros y esa señora estaba adentro y el le decía te me vas de aquí y ella decía que no se iba a ir de ahí me jalo la oreja y buscó un martillazo y le estaba tirando a matar y me metí para apartarlo y de ahí la solté y después se fue a hacer la denuncia”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Considera que se hace necesario que el Ministerio Público realice una exhaustiva investigación en consideración que los hechos narrados por mis representados en virtud de que la denunciante se encontraba bajo los efectos del alcohol la ropa de Yohiber carga la ropa rasgada y carga rasguños que les hizo la presunta victima y el informé médico arroja que la ciudadana estaba intoxicada etílica solicito se le practique una evaluación medico forense a Yohiber Perdomo debieron ser recabadas las evidencias de la ropa de Yohiber ellos fueron aprehendidos cuando ellos fueron a la comisaría para ver que sucedía de haber sido ellos no hubiesen ido hasta allí a pesar de que hay una valoración medida considero que es desproporcionado lo solicitado por el MP en cuanto al arresto transitorio además no comparece la victima, la 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial no puede ser la del numeral 3 porque la señora no vive bajo el mismo inmueble y que se le de libertad desde esta misma sala de audiencias”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLGA JOSEFINA GUEVARA, precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración el acta policial de aprehensión en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, así como del resultado de la valoración médica que riela al folio quince (15) en la cual se deja constancia entre otras cosas lo siguiente: “…presenta traumatismo en cráneo a nivel fronto-temporal izquierdo, y traumatismo en hemitórax izquierdo con dificultad para respirar. Paciente con intoxicación-etílica…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa los imputados fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia planteada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes de ocurridos los hechos objeto del proceso, y resulto aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación de la denuncia, al momento en que este presentó ante el Comando de dicho cuerpo castrense, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta las contenidas en los numerales 1, 3, 5, 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; salida inmediata de los presuntos agresores de la residencia en común con la víctima de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual debe ser acompañado por funcionarios policiales; prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que los imputados deben recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra de los ciudadanos HECTOR MANUEL PERDOMO GONZALEZ y YOHIBER JAVIER PERDOMO, ya identificados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde las 5:00 de la tarde del día 23 de Julio de 2011 hasta el día 25 de Julio de 2011 a las 5:00 de la tarde.
En relación a la solicitud de práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano YOHIBER JAVIER PERDOMO, se ordena la práctica del mismo, ordenando el traslado el imputado para el día lunes 25 de Julio de 2011 a las 8:00 de la mañana.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que los ciudadanos HECTOR MANUEL PERDOMO GONZALEZ y YOHIBER JAVIER PERDOMO, ya identificados, fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLGA JOSEFINA GUEVARA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo 87 numerales 1, 3, 5 y 6 que consisten en: remisión de la víctima a recibir orientación en el Instituto Regional de la Mujer; salida inmediata de los presuntos agresores de la residencia en común con la víctima de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual debe ser acompañado por funcionarios policiales; prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente las medidas cautelares contenidas en los numerales 1 y 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, comenzando el día 23 de Julio de 2011 a las 5:00 de la tarde, y culminando el día 25 de Julio de 2011 a las 5:00 de la tarde; y deben asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se acuerda el traslado del imputado YOHIBER JAVIER PERDOMO a los fines de practicarle reconocimiento médico legal para el día 25 de Julio de 2011 a las 08:00 de la mañana. Líbrense boletas de arresto transitorio. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ.