REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002114
ASUNTO : KP01-S-2010-002114
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara abogada LUZ MARINA ARAUJO, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
En fecha 14 de Junio de 2011, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del estado Lara, solicitó la revisión de la medidas de seguridad y protección dictadas por ese despacho actuando como órgano receptor de la denuncia, a favor de la ciudadana JOHANA CELESTI AGUERO, en la cual aparece señalado como presunto agresor el ciudadano YOHEL FRANCISCO SILVA.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
En fecha 21 de Junio de 2010, se presentó ante la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, la ciudadana YOHANA AGUERO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 15.265.257, domiciliada en la calle 1 con carrera 9, barrio Las Delicias, casa Nº 00-31m de color blanco, y rejas del mismo color, a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano YOHEL FRANCISCO SILVA (PAREJA), en la cual expreso que dicho ciudadano la había golpeado, situación que se ha presentado en otras oportunidades.
En esa misma la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, actuando como órgano receptor de denuncia procedió a dictar las correspondientes medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima, prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifican las medida de protección y seguridad contenida en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: orden de salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima, de la cual sólo puede retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; la prohibición de acercamiento a la víctima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y la prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, verificado como ha sido el vencimiento de los lapsos dispuestos en los artículos 79 y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la omisión fiscal, y en consecuencia se ordena dirigir comunicación al Fiscal Superior del estado Lara, a los fines de que proceda a la designación de un nuevo fiscal que dicte el acto conclusivo que corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las Medida de Seguridad y Protección contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECRETA la omisión fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se ORDENA librar comunicación a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que designe la representación fiscal que debe dictar el acto conclusivo que corresponda. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ