REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 06 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003723
ASUNTO : KP01-S-2011-003723
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de Flagrancia del estado Lara, abogado YRLING ROLDAN, en virtud de la aprehensión del ciudadano GABRIEL IGNACIO PAREDES PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 10141414, de 40 años de edad, grado de Instrucción Ingeniero Electricista, estado Civil soltero, de oficio Inspector en Corpoelec lara, hijo de Graciela Pérez y Gabriel Paredes, fecha de nacimiento 28-04-71, residenciado en el Urbanización los Encantos Calle 11 Nº 50 Sector la Carucieña teléfono: 0416-6511326, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el segundo aparte del artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL MILAGRO MORENO SILVERA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva conforme a lo dispuesto en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano GABRIEL IGNACIO PAREDES PEREZ, los hechos ocurridos el día 02 de Julio de 2011, siendo las 07:30 horas de la noche, momento en que la ciudadana ELIZABETH DEL MILAGRO MORENO SILVERA, se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Los Encantos, calle 11, casa Nº 50, La Carucieña, Barquisimeto, estado Lara, en compañía de su concubino GABRIEL IGNACIO PAREDES PEREZ, y el hijo de este de trece años de edad, y la hija en común de un año y seis meses de edad, cuando el adolescente de trece años de edad quebró un florero, solicitando la víctima al imputado que barriera los vidrios porque su hijo no había barrido bien, suscitándose una discusión entre ambos, molestándose el imputado el cual la empujo y la sujeto por el cuello, presentándose un forcejeo la víctima cayo al piso golpeándose la agraviada el brazo derecho y estando allí el imputado la sujeto nuevamente por el cuello asfixiándola, posteriormente siguieron los insultos, procediendo la víctima posteriormente a formular la correspondiente denuncia ante las autoridades, procediendo una comisión del Comando Unificado de Seguridad Plan 20 a practicar la aprehensión del presunto agresor.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PÚBLICA Abogada YAJAIRA SALAZAR, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “El sábado a las 11 de la mañana salimos Elizabeth y yo hacer las compras de la comida en el transcurso de eso recibí una llamada de mi hijo (no su hijo9 me anuncia que había quebrado un florero le pregunte a mi hija si se había cortado, llegamos Elizabeth hizo el almuerzo almorzamos nos acostamos a ver la televisión a las 7y 30 a 8pm, salio del cuarto me dice que el niño no había barrido bien la cocina, insistía al decir que no había barrido bien empezó a proferir groserías, ella me dijo que ningún carajo me quiebre nada en mi casa le dije que le estaba quitando mi hijo si era por el florero le dije que yo se lo pagaba empezó a tirar las cosas al patio ella esta acostumbrada hacerlos, ella había agarrado a la niña y se puso a barrer, le decía al niño que no rompiera las cosas que valían plata, ella agarro la niña cuando termino de barrer se metió al cuarto yo también me meto a ese cuarto le dije que no debía tratar al niño así que existía la LOPNNA, el niño sale con el bolso porque se quería ir, le dije que ella (Elizabeth) no debía regañarlo redije que debía hablar conmigo, ella empezó a gritar, últimamente en las discusiones grita dice que la golpee le dije que nunca lo haría le dije que en el hogar de sus padres vio eso pero que yo no lo haría, eso lo aprendí yo porque he hecho talleres de desarrollo humano, ella salio como a las 8 y 30 y regreso como a las 11pm, hasta el día siguiente que fueron a detenerme en la actividad de cortar unas malezas en la casa comunal porque soy vocero de la casa comunal, nosotros en el consejo comunal promovimos las charlas de violencia contra la mujer, a mi me han dicho que quizás lo que ella quiere es que me saquen de la casa hace dos años vivimos en cuarto separado, yo me encargo de todo en la casa ella ni siquiera limpia la casa”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Oída la exposición de mi representado considera que se hace necesario por parte de la fiscalía ahondar esta investigación esto se suscito por un hecho tan insignificante como por haber quebrado su hijo un florero, las supuestas agresiones físicas y que están plasmadas en el acta de denuncia no coinciden con la valoración medica que fueron practicas en el laboratorio del sur a la presunta victima sin embargo se hace necesario se continué por la vía ordinaria solicito sea declarada sin lugar el delito de la violencia psicológica ya que considero que en principio es necesario que la victima este presente y que fueren hechos reiterados y constantes solicitada por la fiscalía la salida del inmueble de ser acordada solicito al tribunal que oficie al organismo que realizo la aprehensión para que mi representado pueda sacar las herramientas de trabajo, el es vocero del consejo comunal y tiene enseres en su responsabilidad del consejo, solicito sean impuestas las medidas del Articulo 87 numeral 5 y 6 de la ley de violencia y se orden su libertad desde esta sala de audiencias”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificados en el artículo 42 segundo aparte y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DEL MILAGRO MORENO SILVERA, precalificación ésta que quien decide comparte, tomando en consideración el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima que riela al folio seis (06) de las actas procesales en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, la valoración médica de la víctima que riela al folio diez (10) de las actas procesales en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Eritema en brazo derecho, doloroso a la palpación…”, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Comando Unificado de Seguridad Plan 20, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) siguientes a ocurridos los hechos, procediendo la comisión policial a practicar la aprehensión dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue formulada la denuncia, por lo que estima quien decide que el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hechos, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal RATIFICA las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual debe ser acompañado por funcionarios policiales; prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano GABRIEL IGNACIO PAREDES PEREZ, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificada en el segundo aparte del artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELIZABETH DEL MILAGRO MORENO SILVERA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se RATIFICAN las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, para lo cual debe ser acompañado por funcionarios policiales; salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la víctima de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten en recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género cada treinta (30) días, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima de las medidas dictadas en la audiencia. Líbrese la boleta de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNANDEZ