REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Barquisimeto, 08 de Julio de 2.011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-003821
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales
JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Franklin Guanipa
ALGUACIL: Mirian Riera
PRESUNTO AGRESOR:
JAIME GUSTAVO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.253.184 , de 53 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1958 , grado de instrucción bachiller , estado civil soltero, profesión u oficio Parquero, hijo de Pastora González de Hernández y Pablo Domingo Hernández León , natural Caracas. Domiciliado en Santa Elena Av. Madrid con España Quinta Elena. Estado Lara Telf.: 0426-5587107 (Hermano).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Yajaira Salazar
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Jerick Sayago
VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): ISARI FERNANDA BARTOLOME ROJO C.I. 15.730.681
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día 08-07-11 en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JAIME GUSTAVO HERNANDEZ GONZALEZ, cedula de identidad Nº 5.253.184, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISARI FERNANDA BARTOLOME ROJO C.I. 15.730.681, también identificada en actas.
De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye e imputa al ciudadano JAIME GUSTAVO HERNANDEZ GONZALEZ, cedula de identidad Nº 5.253.184, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana ISARI FERNANDA BARTOLOME ROJO C.I. 15.730.681, en fecha 07-07-11 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Estación Policial Fundalara, como consta y se verifica de acta de denuncia al folio cuatro (4) y acta policial que riela al folio tres (3), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 ibidem y las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 y ordinales 7 y 8 del articulo 92, asi como el arresto transitorio del articulo 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De la declaración de la Victima
En la declaración hecha ante el TRIBUNAL, la Victima expuso, entre otras cosas: “…yo me encontraba en el frigorífico compre y al salir el estaba atrás de mi carro, le di 500 Bs. (F) no le gusto por que le di poco dinero y me agarro por la muñeca y me apretó la mano, yo me devolví y le reclame al dueño del negocio que me dijo que no estaba obligada a darle dinero porque estaba estacionada en un lugar publico, que el me acompañaba hasta mi carro, este Señor (refiriéndose al presunto agresor) me decía que era lo mas bonito que había ido a la carnicería, que tremenda lata que tenia y el no se había podido comprar ni una bicicleta, el entró y me reclamo que porque estaba levantando falsos testimonios en su contra, que el era testigo de Jehová y que la palabra y no se que otras cosas, que el trabajaba todo el dia y venia yo en mi carrote y le daba solo quinientos bolívares, pedí apoyo a un policía, y fui a denunciar, yo nunca he tenido problemas con nadie, tengo miedo que salga a la calle y me haga algo, si yo siempre frecuento el negocio, allí también hay servicio de movistar”.
Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al IMPUTADO de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y dijo: “yo soy un hombre que he trabajado mucho el encargado y el dueño José Dos santos y Toni, me dieron ese trabajo, conozco el jefe de seguridad Alexis Mendoza, tengo allí año y medio de parquero, el policía también se dio de cuenta, yo soy responsable, siempre he trabajado por mi familia, no le dije groserías ni le doble las muñecas no hice nada con mala intención no tengo quejas en año y medio a nadie le tiro piropos porque yo estoy es trabajando, respeto para durar en mi trabajo, me sacaron de allí por algo indebido me duele mucho perder mi trabajo, pero que mas voy a hacer. A preguntas del Tribunal: ¿Por qué dice que las personas que menciona son sus jefes, ellos lo contrataron o tiene alguna relación laboral con ellos o Usted solo recibe las dadivas que le dan las personas que estacionan vehículos? El presunto agresor responde con evasivas, desviando la respuesta hacia algo que nada tiene que ver con la pregunta. Se le repite la pregunta reformulandola con palabras sencillas y claras nuevamente responde con evasión, el Juez le hace un llamado de atención y le indica que se limite a responder lo que se le pregunta o puede guardar silencio, finalmente responde: “no tengo ningún contrato ni nada, solo la autorización de ellos para estar ahí porque soy una persona responsable y me dijeron que podía trabajar para ellos ahí, yo no tengo tarifas, recibo lo que la gente me da”. Seguidamente se concedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Abg. Yajaira Salazar, antes del inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó: “por la crisis que vive el país esta es una de las causas por las que mi representado trabaja en la calle, el no tiene contrato solo realiza servicio de vigilancia eso esta claro, revisada el acta no estamos en presencia de un delito de violencia contra la mujer, no hay lesiones como lo dice en el informe medico. Solicito se decrete sin lugar la flagrancia por violencia física, solicito procedimiento ordinario y como solo procedentes las medidas del art. 87 ordinales 5º y 6º, con respecto a la del Art. 92 ord. 1 es desproporcionada, en cuanto a la de asistir a IREMUJER, considero que debe de ser de ambas partes no hay elementos para que la victima este tan perturbada, y solicito libertad de mi representado es todo.
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual el Ministerio Publico presenta e imputa en la audiencia al presunto agresor y por el cual fue aprehendido es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Violencia Física: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: “traumatismo en mano derecha, actualmente doloroso, leve hematoma sin otra lesion aparente…”, tal como lo señala la constancia medica al folio siete).
La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense.
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Física, precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor del hecho y si hubo efectivamente violencia ejercida por el presunto agresor contra la victima, o la existencia de algún otro delito y el ulterior cambio de calificación (ampliación) dada a los hechos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.
Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor dentro del lapso establecido. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 1, 5 y 6 de los ordinales del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
El numeral 1: Referir a la Victima a un centro de atención u orientación
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Como MEDIDAS CAUTELARES se imponen las siguientes:
Numeral 7: Obligación al presunto agresor de asistir durante el lapso de la investigación a un centro especializado en materia de violencia de genero.
Numeral 8: Prohibición al presunto agresor de acudir al lugar donde ocurrió el hecho, esto sin pretensión de coartar el derecho al trabajo del presunto agresor, sino de evitar posibles incidencias que puedan entorpecer la investigación.
Por cuanto con estas medidas se hace suficiente el resguardo y garantía de la victima y las resultas del proceso, se declara sin lugar el arresto transitorio solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, considerándolo desproporcionado en el caso que nos ocupa.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Previo a la dispositiva, el Juez expuso a la Defensa en relación a su alegato en cuanto a que “la reacción de la victima fue desproporcionada al hecho y tal vez la victima tenia otros problemas”, y que “no se puede canalizar mal utilizando la ley”, se le indico que no podemos basarnos en apreciaciones subjetivas, ya que la reacción individual de cada persona, la afectación que pueda tener ante determinado hecho es diversa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Código de Ética del Juez. DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano JAIME GUSTAVO HERNANDEZ GONZALEZ, cedula de identidad Nº 5.253.184, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se IMPONEN las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 1, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial; se imponen las medidas cautelares de los numerales 7 y 8 del articulo 92 de la LOSDMVLV las cuales fueron claramente explicadas. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se declara sin lugar el arresto transitorio solicitado por el Ministerio Publico por considerar que las medidas arriba impuestas son suficientes para garantizar la protección a la victima y las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda OFICIAR AL ORGANO RECEPTOR DE LA DENUNCIA ( JEFE DE LA ESTACION POLICIAL FUNDALARA) ordenándole dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 72 numeral 5 de la LOSDMVLV, por cuanto se observa que no le fueron impuestas medidas de protección y seguridad a la victima, atendiendo quien decide que no es la primera vez que verifica la omisión en la cual incurre dicha estación policial, por lo que se le exige procurar el debido respeto a la autoridad del Tribunal y acatar las ordenes emanadas conforme al articulo 5 del COPP. SEXTO: Se libró la correspondiente Boleta de Libertad bajo medidas desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. OFICIESE AL IREMUJER participandole las medidas impuestas. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal. En Barquisimeto, a los Ocho (8) días del mes de Julio del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
EL SECRETARIO