REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 12 de julio de 2011
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once 2011, por la abogada Marisela Cisneros Anez, actuando en su condición de apoderada judicial del Club Social Deportivo Luis Alfonso Peña, C.A., mediante el cual promueve pruebas, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En cuanto a las documentales promovidas en el “Punto previo” “Capítulo I” denominado “Documentales” y producidas en originales y copias fotostáticas simples, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Respecto a las testimoniales promovidas en el “Capítulo II” denominado “Testimoniales” del escrito de pruebas, de los ciudadanos Dávila Dávila Yulimar Tamara, cédula de identidad Nº V- 11.468.852, Dávila Ávila Thais Abigail, cédula de identidad Nº V- 11.468.680, Dávila Moreno Ramón Enrique, cédula de identidad Nº V- 3.993.028, Espinoza Navarro Mali Cristina, cédula de identidad Nº V- 7.184.594, Trujillo Álvarez Manuel Santana, cédula de identidad Nº V- 3.841.037, Ramírez Osorio José Luis, cédula de identidad Nº V- 8.046.717, Rodríguez Mendoza Ewin Ender, cédula de identidad Nº V- 12.548.523, Castillo Duran Saúl José, cédula de identidad Nº V- 15.921.946, Dávila María Del Carmen, cédula de identidad Nº V- 5.203.628, ,residenciados en la Calle Principal La Vega de Las González, casas Nº 32, 34, 59, 59, 50, 32, S/N, 65, 59, respectivamente, ubicadas en el Municipio Campo Elías, Estado Mérida y por último al ciudadano José Antonio Abreu Uzcategui, cédula de identidad Nº V-8.011.419, en su condición de ex Alcalde del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, este Juzgado de Sustanciación, admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las testimoniales, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua, Centro Comercial Centenario, Local 55, Ejido, Estado Mérida, para que, a petición de la parte promovente notifique a los ciudadanos antes referidos. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas, se autoriza al ciudadano Luis Yañez, funcionario de este Tribunal, quien conjuntamente con el Secretario del mismo firmará la certificación, por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez vencido el lapso que prevé dicha norma comenzará a correr el lapso de evacuación de pruebas. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,
Belén Serpa Blandín
El Secretario,
Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jb/msb
Exp. N° AP42-G-2009-000024
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