REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 25 de julio de 2011
201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado José Luis Lobatón Lobatón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Metalúrgica Adainox, C.A., mediante el cual interpone recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1855-2010, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Y visto asimismo el auto dictado en fecha trece (13) de julio de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Este Juzgado de Sustanciación para proveer observa que el acto impugnado por la parte recurrente es contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1855-2010, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), “…donde se impone una indemnización a favor del trabajador JESÚS RAMÓN RÍOS SOTO, (…) con ocasión a una discapacidad total y permanente certificada por INPSASEL como una ‘patología de base agravada en ocasión al trabajo”.
Así las cosas, este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad para pronunciarse en relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a pronunciarse sobre la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:
“ (…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.” .
No obstante, el contenido de la disposición antes transcrita, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 de fecha 14 de junio de 2007, emitió pronunciamiento respecto de la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dicte el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, decisión esta ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso PROALCA, C.A. contra el INPSASEL), en los términos siguientes:
“…Del fallo precedentemente trascrito se constata que la Sala Constitucional determinó en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…) Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, (Caso: Industrias Esteller C.A.), con respecto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, dejó establecido:
“No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias Eros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta calida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001) (…).
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.
Este Juzgado de Sustanciación, vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), (caso: Muicipio Chacao del estado Miranda Vs. Dirección Estadal de salud de los Trabajadores del estado Mranda), acogiendo el criterio expuesto en la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), (caso: Industrias Esteller, C.A.), estima que la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Luis Lobatón Lobatón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Metalúrgica Adainox, C.A., contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1855-2010, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dicte la decisión a que haya lugar.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del libelo y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jab/msb
EXP. N° AP42-G-2011-000158