REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de julio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011), con ocasión de la Audiencia Preliminar, por el abogado Javier Saad Naame, actuando con el carácter apoderado judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, mediante el cual promueve pruebas.
Visto así mismo el escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), por la abogada Yamilly Capote Barrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Isaeli Villafañes Mota, mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Liliana Vergara Labrador, promovida en el capítulo “II” denominado “DE LA RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS”, numeral “1.”, a los fines de ratificar el documento promovido y producido en original marcado con la letra “B”, en el capítulo “I”, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, numeral “1.“ del referido escrito, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Sustanciación admite la referida testimonial, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
Para la evacuación de dicha prueba se fija de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que comparezca la mencionada ciudadana Liliana Vergara Labrador en su condición de Coordinadora de Servicios Médicos del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud, por ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y ratifique el contenido del dicho documento. Líbrese oficio y anéxesele copias certificada del escrito de promoción de pruebas, de sus anexos y del presente auto.
Respecto a las documentales promovidas en el capítulo “I“, denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, numeral “2.”, del referido escrito de promoción de pruebas, marcadas con la letra “C”, producidas en copias simples, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la parte recurrente en base a su presunta impertinencia, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que la ilegalidad o la impertinencia deben evidenciarse de manera indudable, clara e innegable para que tal circunstancia conduzca a su inadmisión.
La impertinencia es aquélla ajena a los hechos litigiosos, y la impertinente es aquélla ajena a los hechos controvertidos en la causa, o bien la que aún siendo concerniente a ellos es carente de trascendencia sea cual fuere su resultado. Así, el objeto de la prueba es el hecho, o los hechos, sobre los cuales puede recaer la demostración de su veracidad o existencia, por lo que el señalamiento de los hechos alegados por el promovente, es una actividad necesaria para que el medio probatorio no carezca de objeto y poder examinar su pertinencia o impertinencia.
La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2011, anexo marcado “C”, relacionada con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Dorelis León, Carmen Amelia Giménez Raven, Alejandro Obelmejia, Gastón Cisneros, Gabriela Travaglio, Javier Saad y Mildred Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), mediante el cual se calificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, el padecimiento de la ciudadana Arelis Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 10.292.348, la cual forma parte del presente expediente judicial, evidenciándose que la misma no guarda la debida correspondencia con lo debatido en autos, por lo que este Tribunal declara con lugar la oposición realizada a la dicha prueba documental y en consecuencia la declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente.
En relación a las documentales promovidas en el mismo capítulo “I” denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, numeral “3.”, y producida en copias fotostáticas simples, marcadas con las letras “D”, “G” y “H”, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto la mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto a las documentales promovidas en el mismo capítulo “I” denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, numeral “4.”, y producida en copias fotostáticas simples, marcada con la letra “E”, a cuya admisión se opone la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Isaeli Villafañes Mota, con fundamento en su impertinencia. Por cuanto se observa que las referidas documentales guardan relación con lo debatido, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, desestimando la oposición formulada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el capítulo “III”, denominado “DE LA PRUEBA DE INFORME”, del escrito de pruebas, por el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de que se solicite al Ministerio del Poder Popular para la Salud, que proporcione a este Tribunal “… la siguiente información:
A. Informe al Tribunal, según las estadísticas que debe llevar la Dirección General de Epidemiología, órgano de ese Despacho Ministerial, encargado de generar las acciones e intervenciones necesarias a través de la recolección sistemática de datos, procesamiento y análisis de los mismos en el área epidemiológica, cual es el origen, la extensión geográfica, los métodos para detectar las fuentes de contagio; los brotes recientes a nivel nacional y las posibilidades de expansión a nivel nacional, de la enfermedad conocida como mal de Chagas.
B. Informe al Tribunal por qué se considera a la enfermedad de Chagas una enfermedad endémica, con presencia a nivel nacional.
C. Informe al Tribunal en qué consiste el Programa Nacional de Prevención y Control de la Enfermedad de Chagas, que según información publicada en fecha 9 de diciembre de 2008, en el portal de la página Web del Ministerio, es un proyecto multidisciplinario financiado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de la Salud (OPS).
D. Informe al Tribunal las políticas, planes y programas que el Ministerio del Poder Popular ha implementado a nivel nacional para el combate de la enfermedad conocida como Mal de Chagas y consecuentemente para su detección, control y tratamiento, así como los efectos que se han derivado de las mismas.
E. Informe el monto que en el presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Salud se ha previsto para llevar a cabo las políticas, planes y programas que se implementan a nivel nacional para la detección, control y tratamiento de la enfermedad conocida como Mal de Chagas…”.
Así mismo promueve prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la Sociedad Venezolana de Infectología, a los fines de que proporcione a este Tribunal “… la siguiente información:
A. Informe el número de exámenes necesarios para la determinación inequívoca del contagio de la enfermedad de Mal de Chagas, de conformidad con los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud.
B. Informe al Tribunal por qué se considera a la enfermedad de Chagas una enfermedad endémica, con presencia a nivel nacional.”.
De igual manera promueve prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que proporcione a este Tribunal “… la siguiente información:
A. Informe el número de exámenes necesarios para la determinación inequívoca del contagio de la enfermedad de Mal de Chagas, de conformidad con los criterios establecidos por la Organización Mundial de la Salud.
B. Informe al Tribunal por qué se considera a la enfermedad de Chagas una enfermedad endémica, con presencia a nivel nacional.”.
Este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Para la evacuación de dichas pruebas se acuerda oficiar al ciudadano Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, al ciudadano Presidente de la Sociedad Venezolana de Infectología y al ciudadano Presidente del Instituto de Medicina Tropical de la Universidad Central de Venezuela a fin de que remitan a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo de los oficios que se ordenan librar, los cuales se librarán una vez que conste en autos la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Respecto a la prueba de exhibición prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el capítulo “IV” del escrito de pruebas denominado “DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN”, por el representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, en la cual solicita de este Tribunal “se sirva requerir a la parte actora la exhibición de los exámenes médicos que se le practicaron en los cuales se obtuvo como resultado Serología Negativa, identificados en el Informe Médico elaborado por la Dra. Liliana Vergara Labrador en su condición de Coordinadora de Servicios Médicos de Salud Chacao.”, a cuya admisión se opone la representante judicial de la ciudadana Isaeli Villafañes Mota, por cuanto el abogado Javier Saad Naame, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, “no acompañó medio de prueba alguno de los supuestos exámenes y resultados que presuntamente estén en poder de nuestra representada y pretenden que los mismos sean exhibidos por la trabajadora. Tampoco consignaron copia simple o medio de prueba alguno donde se haya dejado constancia de que nuestra representada tenga en su poder los supuestos resultados de los exámenes que presuntamente le fueron entregados a la trabajadora ni presunción grave que indique la posibilidad de que la trabajadora detente esos supuestos documentos, sólo se limitan a presentar un informe médico en ORIGINAL marcado ‘B’ donde señalan unos resultados pero no acompañaron ni siquiera copia alguna de los supuestos exámenes médicos que tomaron como base para emitir el informe en cuestión…”, este Juzgado para proveer observa:
Dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, lo siguiente:
“A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”.
De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los requisitos que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el promovente no cumplió con el régimen jurídico de la prueba, ya que no consta en autos copia de los documentos cuya exhibición se solicita ni medio de prueba alguno que permita a este Tribunal presumir que dichos documentos se encuentran o se han encontrado en poder del adversario, ello así este Juzgado de Sustanciación, declara con lugar la oposición interpuesta y en consecuencia, inadmisible la prueba de exhibición promovida por el Municipio Chacao del Estado Miranda, por ser manifiestamente ilegal.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, según lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus


BSB/JBM/jb/mab
Exp. N° AP42-G-2009-000112