REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de julio de 2011
201° y 152°

Vista la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente N° AP42-G-2009-000107, contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por el abogado Alfonso Albornoz Niño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribeca Ingeniería Proyectos y Construcción, C.A., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana de Televisión, en la cual decidió lo siguiente:

“Ahora bien, se observa que mediante Acuerdo de fecha 11 de marzo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.924, de fecha 17 de marzo de 1992, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en ejercicio de la atribución establecida en el artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de sustanciar los procesos que se instauren ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desde la admisión de la demanda hasta la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente (…) en este sentido, la obligación del Juez Sustanciador al inicio del procedimiento no estará supeditada a la mera observancia de las condiciones de admisibilidad, sino también a la verificación de todas aquellas cuestiones opuestas por la parte demandada que imposibiliten el curso de la demanda hasta el contradictorio, entendidas estas como las cuestiones o defensas previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la finalidad de estas no es más que ‘desembarazar el proceso y (…) despejar rápidamente (…), con gran provecho para la celeridad procesal. (Rengel-Romberg, A. Ob cit p55), por encontrarse en la fase de inicio del procedimiento (…) en consecuencia, en la fase primaria del proceso cuando se opongan cuestiones previas ante tribunales colegiados como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el encargado de decidir las referidas alegaciones y cuestiones será el Juzgado de Sustanciación, visto que es este el facultado de verificar la admisibilidad de la demanda.”

Por tanto, este Juzgado de Sustanciación en estricto acatamiento de la sentencia señalada pasa a decidir la cuestión previa propuesta en la presente demanda, y para proveer observa:

I
NARRATIVA

En fecha nueve (09) de febrero de 2009, la abogada Celida Bello Hernández, actuando en su condición de co-apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), interpuso ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Pronainca, C.A., así como de manera solidaria contra la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Internacional.
Por auto dictado el diez (10) de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2009, dictado por este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de los representantes legales de las sociedades mercantiles Pronainca, C.A. y Compañía Anónima de Seguros La Internacional a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha once (11) de marzo de 2009, se libró comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación de las sociedades mercantiles Pronainca, C.A. y Compañía Anónima de Seguros La Internacional.
En fecha once (11) de marzo de 2009, se libró comisión al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Monagas.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2009, se recibió el Oficio N° 000535 de fecha 14 de julio de 2009, emitido por la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual da por notificada la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, y participa la renuncia al lapso de suspensión de 90 días a que se contrae el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En fecha siete (07) de diciembre de 2009, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el oficio con las resultas de la comisión librada el once (11) de marzo de 2009.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el oficio con las resultas de la comisión librada el once (11) de marzo de 2009.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, suscrita por los abogados Celida Bello Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, David De Ponte Lira, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pronainca, C.A., y Gloria Sánchez Rendón, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Internacional, manifestaron estar en conversaciones a fin de llegar a un arreglo extrajudicial en la presente controversia, por lo que solicitaron la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra por un término de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a esta fecha.
Mediante auto dictado el veintidós (22) de marzo de 2010, este Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa según lo solicitado por las partes.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, el abogado Edgar Roberto Gomes Mora, procediendo en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Internacional presentó escrito oponiendo las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2010, el abogado David De Ponte Lira, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pronainca, C.A. presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2010, suscrita por los abogados Celida Bello Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, David De Ponte Lira, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pronainca, C.A., y Edgar Roberto Gomes Mora, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Internacional, convinieron en suspender la causa por cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a esta fecha.
Mediante auto dictado el cinco (05) de octubre de 2010, este Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa según lo solicitado por las partes.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2011, suscrita por los abogados Celida Bello Hernández, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas, David De Ponte Lira, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pronainca, C.A., y Edgar Roberto Gomes Mora, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Internacional, convinieron en suspender la causa por treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente a esta fecha.
Mediante auto dictado el ocho (08) de febrero de 2011, este Juzgado de Sustanciación acordó la suspensión de la causa según lo solicitado por las partes.

II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
El abogado Edgar Roberto Gomes Mora, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Internacional, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto señaló:

“…Vista la promulgación y entrada en vigencia de (sic) novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447 de fecha 16 de junio 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 21 de julio de 2010; resulta palmaria la competencia en razón de la cuantía de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer y tramitar la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.2 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) por lo expuesto, solicitamos a esta (sic) Honorable Juzgado de Sustanciación de la (sic)Primera de la Corte I de lo Contencioso Administrativo (sic) declare con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la falta de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda, prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”











III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la cuestión previa opuesta en la causa cursante en autos, pasa este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil a resolver sobre la misma de la siguiente manera:
Para la fecha de la interposición de la presente demanda, nueve (09) de febrero de 2009, y de la admisión de la misma en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, estaba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de mayo de 2004, de cuya normativa, y de la interpretación que de sus normas hiciera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente caso y de demandas similares correspondía la competencia a las Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo.
Así la jurisprudencia del Máximo Tribunal dispuso en relación a la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer de las acciones que se propongan por o contra la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o las empresas del Estado en los que la República, los Estados, o los Municipios tengan participación decisiva, se determinará por la cuantía; por lo que se hizo necesario establecer el Tribunal contencioso administrativo al cual compete conocer conforme a la cuantía de la acción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en ponencia conjunta estableció la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa determinando lo siguiente:
“1. Los Juzgados Superiores de los contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70,001 U.T.) la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.”
El criterio atributivo de competencia por la cuantía indicado ut.supra, ha sido reiterado por la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal en sentencia del ocho (8) de septiembre de 2004, publicada bajo el N° 01315, sentencia N° 01900 del veintisiete (27) de octubre de 2004, y sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2004, con el N° 02271.
Visto el criterio jurisprudencial señalado y vigente a la fecha de la interposición y admisión de la presente demanda, a la luz del principio denominado “PERPETUATIO JURISDICTIONIS”, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se adquiere con arreglo a la Ley vigente a la fecha de la presentación de la demanda, y siendo que la nueva Ley que cambie las reglas de atribución de competencia rige solamente para el futuro y no cambia la competencia adquirida conforme a la Ley derogada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la misma. Así de declara.

IV
DECISIÓN
En consideración de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Internacional, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación mediante oficios de los ciudadanos Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y Procurador General del Estado Monagas, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría del Estado Monagas en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico.










Para la práctica de la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, o cualquiera de sus representantes legales se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín. Se concede el término de distancia de seis (6) días para la vuelta. Líbrese despacho y remítase en anexo copia certificada del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Jhotemberg Blanco Matheus
BSB/JBM/jab/rab
Exp. N° AP42-G-2009-000008