REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de julio de 2011
201° y 152°

Vista la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha trece (13) de julio de dos mil diez (2010), en la cual acepta la declinatoria de competencia que le fuera realizada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer de la demanda “… por cobro de bolívares derivados de daños morales y solicitud de pensión por incapacidad derivado de accidente laboral…”, ejercida por el ciudadano Yhorlin Rafael Sequeda Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), así mismo la referida sentencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Visto igualmente el auto dictado en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Tribunal, a los fines legales consiguientes, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:
Este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente demanda, pasa a examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre las cuales se observa la contenida en el numeral 3 del citado artículo, referida al requisito del cumplimiento del procedimiento administrativo previo para la interposición de las demandas contra la República, este artículo 35 dispone “…La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:” (…) “3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye esa prerrogativa.”, esto es, la petición que el interesado dirige al órgano correspondiente con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, Capítulo I, señala:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”
(…)
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisible las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”


En relación a los Institutos Autónomos el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Título IV, Capítulo II, Sección Primera, dispone:

Artículo 96: “Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en éstas.”
(…)
Artículo 98: “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
(…)
Artículo 101: “Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en el presente sección, y todas aquellas normas que sean aplicables a los institutos públicos.”

Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa la parte demandada es el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (Insalud Apure), que conforme a las disposiciones arriba señaladas goza de las privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, Estados y Municipios, y visto que no consta en autos que la representación judicial de la parte demandante haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara inadmisible la presente demanda.
Visto el presente pronunciamiento, este Juzgado acuerda la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del libelo y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín El Secretario,


Jhotemberg Blanco Matheus

BSB/JBM/jab/mab
Exp. N° AP42-G-2009-000042