Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Septiembre de 2002 por el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal del Barrio el Cerrito de Araure, casa s/n, frente a la avenida Rafael Caldera (Avenida Circunvalación) a 500 metros de la Redoma de Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon siete (07) hijos de nombres: FRANKLIN ALEXIS, ROBERTH ALEXANDER, DAYANA CAROLINA, DAYALI CAROLINA, DARIANA KATHERINE RODRIGUEZ LINAREZ, hoy mayores de edad, y las adolescentes (SE OMITEN) de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga en el Acta de Matrimonio de los solicitantes la fecha de la celebración del mismo fue el 16 de Septiembre del 2009, lo que evidentemente demuestra que han trascurrido un (1) año y diez (10) meses desde la fecha de realización del matrimonio, por lo que no se ha producido el tiempo estipulado para lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo
Ello así, recordando que el requisito sine qua non para la procedencia de la disolución conyugal conforme al Artículo 185-A del Código Civil no es el acuerdo entre las partes, sino que hayan permanecido cinco años o más separados de hecho, extremo exigido por el dispositivo legal en comentario, motivo por el cual se hace necesario y forzoso declarar la improcedencia de la presente solicitud. Y Así será Declarado en la Dispositiva del fallo.