REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 15 de julio de 2011
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-007649
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio.
Demandante: Luís Gregorio Sousa Teixeira, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.684.265.
Abogado Asistentes: Alexandra Yvanova Jorge y Antonio José González, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.070 y 92.553 respectivamente.
Demandada: Andreina Isabel Pinto Bellorín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-12.912.658.
Abogado Asistentes: No Constituyó.
Niño, Niña o Adolescente: Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición en fecha 13/06/2011, se le dio entrada y fijada la audiencia de juicio para el día 13/07/2011, a las dos (02:00 p.m.).
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Luís Gregorio Sousa Teixeira, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.684.265, contra la ciudadana Andreina Isabel Pinto Bellorín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-12.912.658. Sostiene el demandante, que contrajo matrimonio el día 29 de Mayo 2003, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital; que de dicha unión procrearon una hija (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Alega el actor que en virtud de las constantes discusiones y maltratos verbales hasta físico por parte de su cónyuge, hacían imposible la vida en común, lo cual era un mal ejemplo para su hija, en razón de ello, demanda el divorcio fundamentándolo en la causal contenida en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil. La parte demandada por su parte, no compareció por lo que no hay nada que aportar.
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 13 de julio de 2011, acudió la parte actora ciudadano Luís Gregorio Sousa Teixeira, asistido por los abogados Alexandra Yvanova Jorge y Antonio José González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.070 y 92.553 respectivamente, y por la parte demandada no compareció la ciudadana Andreina Isabel Pinto Vellorí, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Del caso de marras, el demandante alega el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común en que ha incurrido su cónyuge la ciudadana Andreina Isabel Pinto Bellorín.
Es entendido que son "excesos", los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges contra el otro, que puedan poner en peligro la salud, la integridad física y la misma vida del otro; por "injuria", el agravio o ultraje de obra o de palabra falsos que lesionan la dignidad, el honor o la reputación de la persona a quien se ofende frente a terceros; ("las ofensas entre los cónyuges en el lecho conyugal, no constituyen injurias graves"); y sevicias, los actos realizados por el cónyuge que tiendan al desequilibrio emocional del otro.
Para demostrarlo evacuó como documentales:
1) Acta de matrimonio N° 17, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y por cuanto no es ilegal ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se decide.
2) Acta de Nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que prueba el vínculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
3) Acta signada con el N° 01-F-106-066/2010, emanada de la Fiscalía Centésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto no es ilegal ni impertinentes se le aprecia en su justo valor probatorio en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio en su contenido; y así se decide.
En cuanto a las testimoniales promovidas, éstas fueron evacuadas y se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto fueron testigos hábiles y contestes, para demostrar los hechos alegados por la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, no así los hechos que configuran la causal segunda del precitado articulo; y así se decide.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara sin lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en el abandono voluntario contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y con lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en los excesos, sevicias e injuria grave que hace la vida imposible en común contenida en la causa tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano Luís Gregorio Sousa Teixeira contra su cónyuge Andreina Isabel Pinto Bellorín, en virtud que alegó y demostró hechos que se subsumen en la causal tercera del artículo 185 del precitado Código. En consecuencia, se disuelve el vínculo conyugal que une a los ciudadanos Luís Gregorio Sousa Teixeira y Andreina Isabel Pinto Bellorín, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.684.265 y V-12.912.658, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de mayo de 2003 según acta 17. En cuanto a las instituciones familiares, la niña (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, ciudadana Andreina Isabel Pinto Bellorín, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-12.912.658. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el ciudadano Luís Gregorio Sousa Teixeira, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.684.265, debe suministrarle a su hija, la suma de Mil Doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), mensuales, en dos partidas quincenales de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00), cada una, las cuales deberán ser depositada en la cuenta de ahorros Banesco N° 0134-0059-88-0592026732, a nombre de la madre, ciudadana Andreina Isabel Pinto Bellorín. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) la buscará en el Colegio los días martes de cada semana a las 12:00 p.m. y la regresará al hogar materno a las 06:30 p.m., brindándole almuerzo y realizando sus tareas y actividades escolares; asimismo, compartirá un domingo cada quince días desde las 10:00 a.m. y hasta las 06:00 p.m., el padre buscará a la niña en el hogar materno y la devolverá al mismo para compartir con él y la familia paterna, actividades familiares y propias de su edad. Los días del padre los pasará con su papá, los días de la madre los pasará con su mamá e igualmente los días de cumpleaños de cada uno de los progenitores, y el día del cumpleaños de (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo pasará con ambos progenitores, bien sea juntos o separados. En la época de Navidad y Año Nuevo del presente año y los sucesivos; así como Carnavales y Semana Santa del año 2012 y siguientes los padres se pondrán de acuerdo para compartir de manera alterna las festividades tomando la opinión de la niña. En vacaciones escolares la niña lo pasará con su papá la primera semana del mes de agosto de cada año; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince días del mes de Julio de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
En la misma fecha y hora se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2010-007649
Divorcio
ERG/LO/RG