REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2009-010830
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio
Demandante: Ely Ninoska Ruiz de Valero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.928.024.
Apoderado Judicial: Petra Ismenia Rosas de Farías, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.690.
Demandado: Máximo José Valero Vera, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.233.520.
Apoderado Judicial: Nahiva Elizabeth Yahondy inscrita en el Inpreabogado bajo el No 51.312, en su carácter de Defensor Ad-Liten.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Nonagésimo Sexto, abogado Ramón Liscano.
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio mediante demanda incoada en fecha 18/06/2009, por la ciudadana Ely Ninoska Ruiz de Valero contra el ciudadano Máximo José Valero Vera. Recibido conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 04/11/2010. Se le dio entrada y mediante auto dictado en fecha 21/06/2011, se fijó para el día 20/07/2011 oportunidad para la audiencia de juicio. Realizada la audiencia de juicio compareció la ciudadana Ely Ninoska Ruiz de Valero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.928.024, asistida por la abogada Petra Ismenia Rosas de Farías, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.690; Alegó que contrajo matrimonio con Máximo José Valero Vera en fecha 17/07/1989 y luego de haberse ausentado del hogar en varias oportunidades, lo abandonó definitivamente en fecha 18/12/1995 sin saber su paradero hasta la presente fecha; que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en las causal contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil. La parte demandada y el Defensor Ad-Litem no comparecieron a la audiencia de juicio, y en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo lo alegado por la accionante.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte, se observa que el demandado no compareció a la Audiencia Pública, no cabe en éste procedimiento la figura de la confesión ficta, por ser situaciones familiares de estricto orden público, donde no se acepta ninguna de las figuras de auto composición procesal conocidas, en consecuencia, no tiene carga alguna probatoria.
La parte actora evacuó como documentales: 1.-) Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/07/1989, signada con el N° 434, que prueba el vínculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y Código Civil. 2.-) Acta de nacimiento de la joven Bárbara Mylyhorgeth emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capita, de fecha 28/03/1994, y Acta de nacimiento del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las cuales demuestran la relación paterno-filial, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo en el artículo 1.357 del Código Civil.
De la prueba testimonial promovida por la accionante, compareció la ciudadana Jannete Marisol Tarazona Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.827.451, quien es hábil y conteste, respondió asertivamente las cuestiones que le fueron formuladas, dando plena prueba de los hechos que se subsumen en el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Ely Ninoska Ruiz de Valero contra su cónyuge, ciudadano Máximo José Valero Vera, ambos plenamente identificados supra, con fundamento en el abandono voluntario, establecido en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Ely Ninoska Ruiz Acosta y Máximo José Valero Vera, titulares de las cedulas de identidad números V-11.928.024 y V-11.233.520, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Julio de 1989, según acta 434. En cuanto al adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, ciudadana Ely Ninoska Ruiz Acosta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.928.024. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el ciudadano Máximo José Valero Vera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.233.520, debe suministrarle a su hijo, la cantidad equivalente de un salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional; el cual deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin, más dos bonificaciones especiales por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,00), cada una en el mes de agosto por gastos escolares y en el mes de diciembre por gastos navideños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre del adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrá compartir con su hijo, previo acuerdo con la progenitora. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de Julio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-V-2009-010830