REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-019365
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185 causal 2° del Código Civil.
Demandante: Ana Lucía Figueroa Berrío, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.962.061.
Abogada Asistente: María Oropeza, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 73.355.
Demandado: Luís Enrique Camacho Altuve, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.205.757.
Apoderado Judicial: (no constituyó)
Defensora Pública: Carmen García, defensora Pública Novena (9°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Representante del Ministerio Público: Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público Ramón Liscano.
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del Juicio de Divorcio; en fecha 28/06/2011, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día martes diecinueve (19) de julio de 2011, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada en fecha 24/11/2010, por la ciudadana Ana Lucía Figueroa Berrío, contra el ciudadano Luís Enrique Camacho Altuve. Sostiene la demandante que contrajeron matrimonio el día 13 de junio de 1994, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Fundamenta su pretensión contra el ciudadano Luís Enrique Camacho Altuve, en el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Sostiene que, desde hace aproximadamente diez (10) años se encuentran separados de hecho, en virtud de que el ciudadano Luís Enrique Camacho Altuve, se fue de la casa abandonando voluntariamente el hogar, perdiendo el contacto por completo, hasta el punto que no se sabe de su paradero concretamente; es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en la causal segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el artículo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio. Por otra parte, se observa que el demandado no compareció a la Audiencia Pública, no cabe en éste procedimiento la figura de la confesión ficta, por ser situaciones familiares de estricto orden público, donde no se acepta ninguna de las figuras de auto composición procesal conocidas, en consecuencia, no tiene carga alguna probatoria.
Fundamenta su pretensión la ciudadana Ana Lucía Figueroa Berrío, en el abandono voluntario, en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano Luís Enrique Camacho Altuve. Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de junio de 1994, signada con el N° 044, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal “k”, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como, partida de nacimiento de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal “k”, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Ana Lucía Figueroa Berrío, contra su cónyuge, el ciudadano Luís Enrique Camacho Altuve, ambos plenamente identificados supra, con fundamento en el abandono voluntario, establecido en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Ana Lucía Figueroa Berrío, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.962.061, contra su cónyuge el ciudadano Luís Enrique Camacho Altuve, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.205.757, contraído por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 1994 según acta N°044. En cuanto a la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, la ciudadana Ana Lucía Figueroa Berrío. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el ciudadano Luís Enrique Camacho Altuve, debe suministrarle a su hija, la cantidad equivalente de un salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional; el cual deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. El obligado cancelará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se causaren por tratamientos médicos, odontológicos, farmacéuticos y educativos, más dos bonificaciones especiales por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,00), cada una en el mes de agosto por gastos escolares y en el mes de diciembre por gastos navideños. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la adolescente (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrá compartir con su hija, un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándola del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándola al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de modo tal, que la adolescente pueda realizar sus deberes y alistarse a tiempo para el comienzo de la semana y de sus actividades escolares. Los días correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, la permanencia de la adolescente será de forma alterna, la navidad del primer año será con la madre y año nuevo con el padre, alternándose al año siguiente, aplicando el mismo sistema para la vacaciones de Carnavales, Semana Santa y en las vacaciones escolares le correspondería la permanencia de la adolescente, un mes con la madre y otro mes con el padre, igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2010-019365
Divorcio
ERG/LO/RG