REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Catorce (14) de Julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
PARTE ACTORA: DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ DE ONETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.313.975 y V-4.358.271.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.131 y 64.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAGIDA YAMOUL SALAH, OMAR HATEM YAMOUL y SAMMY HATEM YAMOUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.788.462, V-16.901.392 y V-20.173.308, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10/01/2008 por el abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-746.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.682, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ DE ONETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.313.975 y V-4.358.271, contra la sucesión BASSAM HATEM HATEM, constituida por los ciudadanos RAGIDA YAMOUL SALAH, OMAR HATEM YAMOUL y SAMMY HATEM YAMOUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.788.462, V-16.901.392 y V-20.173.308, respectivamente.
En fecha 07/05/2008, el Tribunal antes mencionado declinó la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que uno de los herederos, el ciudadano SAMMY HATEM YAMOUL, era un adolescente de quince (15) años.
Recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06/06/2008, se procedió a su distribución correspondiéndole conocer de la presente causa a la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII, a cargo de la Juez Aimar Valencia Rizo, quien se aboco al conocimiento de la misma en fecha 09/06/2008.
Demandó la parte actora en su escrito libelar, la ejecución de la hipoteca de primer grado a favor de ellos, sobre el inmueble constituido por una parcela y la casa quinta sobre ella construida denominada “Quinta Coromoto”, distinguida con el Nº 267, situada en la Calle Orinoco, urbanización Las Mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda y que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, en fecha 30/08/2006, bajo el Nº 40, Tomo 22, Protocolo Primero, de los Libros de Registros llevados por esa Oficina de Registro para la fecha.
En tal sentido, solicitó se intimase a los sucesores del ciudadano BASSAM HATEM HATEM, para que pagasen las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00), es decir, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 900.000,00), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: La suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 171.000.000,00), es decir, CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 171.000,00), por conceptos de intereses de mora calculados a la rata de UNO POR CIENTO (1%) mensuales a partir del día 02/05/2006 hasta el 31/12/2007. TERCERO: Los intereses de mora que en lo sucesivo se causen hasta la cancelación total y definitiva de la obligación demandada, calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) mensual, convenidos contractualmente. CUARTO: Los gastos de cobranza extrajudicial que estimó en la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00), es decir, NOVENTA MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 90.000,00). QUINTO: Los honorarios de abogado que estimó en la suma DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,00), es decir, DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 270.000,00). SEXTO: Las costas procesales prudentemente calculadas por el Tribunal. Finalmente, solicitó que en la sentencia definitiva se decretase la corrección monetaria de acuerdo con los índices del Banco Central de Venezuela.
Admitida la demanda, se ordenó citar a la parte demandada, sucesión del De Cujus BASSAM HATEM HATEM, conformada por los herederos conocidos, ciudadanos RAGIDA YAMOUL SALAH viuda de HATEM, y sus dos hijos: OMAR HATEM YAMOUL y SAMMY HATEM YAMOUL, el segundo menor de edad, a fin de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que la Secretaria de la extinta Sala de Juicio VII dejara constancia en autos de la última de las citaciones, procedieran a dar contestación a la demanda y su reforma, u opusieran las defensas o excepciones que consideraran pertinentes, indicando en este último caso los medios probatorios en que fundamentaran su defensa, de conformidad a lo establecido en los artículos 461 en concordancia con el 455 ambos de la Ley Especial. Igualmente, se ordenó notificar a la Representación del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la presente acción. Asimismo, se ordenó librar un Único Edicto, emplazando a todas aquellas personas que se creyeran asistidos de algún derecho, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación que del Único Edicto se hiciera, a fin de que se dieran por citados, dentro de las horas de despacho señaladas. Finalmente, se ordenó abrir un cuaderno separado de medidas a los fines de tramitar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en libelo de la demanda.
Posteriormente, en fecha 19/03/2009, la Secretaria de extinta Sala de Juicio VII, dejó constancia de la citación de la ciudadana RAGIDA YAMOUL viuda de HATEM, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/05/2009 se libró el Cartel Único de citación al ciudadano OMAR HATEM YAMOUL. Dicho cartel se publicó en el Diario Últimas Noticias en fecha 05/06/2009. Luego, en fecha 29/09/2009, el secretario ad-hoc de la extinta Sala de Juicio VII certificó que el cartel de citación fue debidamente colocado en la puerta de la oficina del ciudadano OMAR HATEM YAMOUL. (f.146).
En fecha 30/10/2009, se dejó constancia que el ciudadano OMAR HATEM YAMOUL, no compareció en fecha 29/10/2009 a darse por citado. (f. 147).
En fecha 26/11/2009, la abogada BETTY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano OMAR HATEM YAMOUL, a ella y a los abogados YESSY GALVIS y KARLA ORTIGOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41.700 y 64.886. (f.155 al 158)
En fecha 30/11/2009, el abogado Miguel Ángel Romero Cuartín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno documento de Cesión de Derechos Litigiosos de los ciudadanos DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ DE ONETTO, suficientemente identificados, a favor del ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA CULEBRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.459, el cual fue homologado por la extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII en fecha 15/01/2010. (f.220 y 221).
En fecha 2/12/2009, los ciudadanos RAGIDA YAMOUL SALAH viuda de HATEM y OMAR HATEM YAMOUL, suficientemente identificados, dieron contestación a la demanda dentro del plazo establecido para ello.
Así las cosas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 16/07/2010, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida y en consecuencia, se estableció que las causas de naturaleza graciosa y las de naturaleza contenciosa en fase de mediación y sustanciación serían conocidas por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste Circuito Judicial, el cual de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 681 eiusdem, indicó a las partes que el presente procedimiento sería tramitado por las normas del procedimiento ordinario contemplado en la reforma parcial de la ley a través de la audiencia preliminar quedando en fase de sustanciación.
Seguidamente, en fecha 25/11/2010, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó auto ordenando remitir la presente causa al Tribunal de Juicio con la finalidad que continuase con la tramitación del procedimiento. Correspondió entonces conocer de la presente causa al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, quien fijó en fecha 21/01/2011, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la cual quedo fijada para el día 18/02/2011 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 18/02/2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual el apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal el diferimiento de la audiencia de juicio por un lapso de 10 días, por cuanto había sido nombrado recientemente como apoderado judicial de la parte actora y tenían planteado llegar a un acuerdo entre las partes. Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien estuvo de acuerdo con la solicitud de que la audiencia de juicio fuese diferida, pudiendo llegarse a un acuerdo. Finalmente el ciudadano juez vista la solicitud de las partes, acordó diferir la presente audiencia hasta que las mismas informasen mediante diligencia si hubo o no transacción en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 04/03/2011, el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, por solicitud de las partes acordó suspender la presente causa desde el día 04/03/2011 hasta el día 25/03/2011, ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. (f.09, pieza II).
Así las cosas, en fecha 23/03/2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la abogada Mairim Ruiz Ramos en el cargo de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la renuncia presentada por el abogado José Ángel Rodríguez, mediante oficio Nº CJ-10-0567; en consecuencia, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba en fecha 25/04/2011. (f.14, pieza II).
En fecha 27/04/2011, el abogado Jorge Enrique Dickson Urdaneta, en su carácter de autos, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio, en virtud de no haberse logrado ningún acuerdo entre las partes. (f.18 y 19). Asimismo, en fecha 18/05/2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (f.24, pieza II).
En fecha 2/06/2011, se fijó para el día 6/07/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la audiencia de juicio.
PUNTOS PREVIOS
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA
La parte demandada, mediante escrito de fecha 2/12/2009, alegó la falta de cualidad de parte para sostener el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar este alegato, adujo que desde la propia interposición de la demanda presentada en fecha 08/01/2008 y luego en la reforma presentada el 29/02/2008, los demandantes no ejercieron formalmente su pretensión contra los demandados o contra otra persona. Alegan, que la parte demandante solamente pide que sean intimados para que apercibidos de ejecución, cancelen las obligaciones discriminadas en dicho escrito, pero no los individualiza como sus nuevos deudores. Seguidamente aseveró que: “El demandante no les atribuyo a mis mandantes la titularidad del derecho como tampoco a los herederos desconocidos…”.
Ahora bien, observa esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio que la parte actora, en su escrito de demanda solicitaron “…la intimación del demandado en la persona de los herederos desconocidos y conocidos del señor BASSAM HATEM HATEM, para que me paguen para mis representados las siguientes cantidades…”, asimismo, pidió que fueran intimados los sucesores conocidos y desconocidos del deudor BASSAM HATEM HATTEM, ciudadanos, RAGIDA YAMOUL SALAH viuda de HATEM, OMAR HATEM YAMOUL y SAMMY HATEM YAMOUL. (F.2 Y 3).
En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide, que los alegatos presentados por la parte demandada respecto de la falta de cualidad no pueden prosperar de derecho y que los demandados si tienen cualidad para sostener el juicio, y así se declara.
II
DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO POR ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES INTIMADOS
En sus escritos de contestación de la demanda, los deudores niegan que adeuden cantidad alguna por concepto de gastos de cobranza extrajudiciales por cuanto la parte actora no especificó en que consistieron dichos gastos, ni dio relación detallada de los mismos, ni sus montos.
Seguidamente, los demandados también negaron adeudar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogado, alegando que el abogado de la parte demandante, el abogado Miguel Ángel Romero Cuartín, no fue contratado por ellos para realizar ninguna labor profesional, amén que cualquier reclamación de honorarios de abogados estaría sujeto al derecho de retasa que confiere la Ley de Abogados. A este respecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, aún cuando la hipoteca comprende los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, la parte actora en su escrito libelo de demanda, omitió identificar o señalar todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el abogado de la parte actora, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitieran apreciar el como, cuando y donde se realizaron dichas actuaciones, así como también obvió estimar o atribuir un valor dinerario a cada una de las actuaciones, en forma pormenorizada, tomando en consideración los parámetros contenidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, por lo que considera quien aquí decide, que prospera en derecho este alegato, por lo que dicho cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales debe intentarse de manera autónoma a través del juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y así se declara.
Respecto de los honorarios profesionales de abogado, el artículo 22 de la Ley de Abogados, antes mencionado, indica que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir honorarios profesionales, tanto por las actuaciones extrajudiciales como por las judiciales realizadas, por lo que resulta evidente que el sujeto activo en la materia de honorarios profesionales que se aborda en esa ley es el abogado, quien conforme a los previsto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, es aquella persona nacional o extranjera que haya obtenido el título de abogado de la República o revalidado el expedido en el extranjero.
Si bien es evidente que el abogado es quien tiene derecho a percibir honorarios, en cuanto a que realiza en nombre de su cliente actuaciones judiciales y extrajudiciales como consecuencia de la existencia de un contrato firmado o como consecuencia de un mandato contenido o instrumentado en un poder, podrá exigir la cancelación de honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en cualquier momento, salvo que exista un pacto que delimite el tiempo de exigirse los mismos.
Resulta pertinente aclarar que el abogado ganancioso en el proceso, sea la propia parte o el apoderado judicial, abogados asistentes o incluso el defensor judicial, también tienen derecho a percibir honorarios profesionales y a exigírselos al condenado en costas, tal como lo regula el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, debemos diferenciar entre costas procesales y honorarios profesionales. Los honorarios profesionales, como se dijo anteriormente, serían el pago a que tiene derecho el abogado que ha obrado en nombre o a favor de su cliente por la realización de actuaciones judiciales y extrajudiciales, bien sea el caso. Por su parte las costas, constituyen una especie de indemnización que se le deben al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos en la búsqueda de la declaración judicial de su derecho, como consecu8encia de la contumacia o rebeldía del litigante perdidoso, quien pudo haber obrado de mala fe y con temeridad, al haber dado motivos para el litigio, de manera que la reclamación judicial del reconocimiento del derecho, no puede producir una disminución del patrimonio del victorioso en la contienda judicial, constituyendo la condenatoria en costas un complemento accesorio del derecho que hace restablecer el patrimonio disminuido con los gastos de justicia, y las cuales comprenden, según Bello Tabares citando a Bello Lozano (Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Ediciones Liber, Caracas, 2006. Pág. 290 y siguientes.), comprenden los gastos que se hacen al iniciar el proceso, en su tramitación y al momento de su conclusión, que tienen relación con el proceso y sin las cuales no podría legalmente concluirse, y así se establece.
Concretado lo anterior, se observa que en el libelo de demanda que el abogado de la parte actora solicitó se intimase al demandado a pagar a sus representados los honorarios de abogados los cuales estimó en DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 270.000.000,00), es decir, DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 270.000,00), así como las costas procesales prudencialmente calculadas. En este sentido, tanto la Ley de Abogados como la Doctrina Patria, coinciden en que el derecho a cobrar honorarios de abogados lo posee el abogado que tiene una relación con su cliente, ya sea en virtud de un contrato o como consecuencia de un poder otorgado y luego de haber realizado cualquier tramite o actuación a favor, en beneficio o por mandato expreso de su cliente, por lo que no siendo éste el caso, en virtud de no existir ninguna de las condiciones anteriormente enunciadas para que dicho abogado reclamante pueda exigirle a la parte demandada cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales, en virtud que no fue contratado por ellos para realizar ninguna labor profesional, y así se declara.
Debe igualmente quedar claro, que si bien al momento de constituirse la hipoteca el De Cujus BASSAM HATEM HATEM, suficientemente identificado, aceptó constituir una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00) es decir, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs. F. 1.500.000,00), para garantizar el saldo pendiente, los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%), los gastos de cobranza judicial y extrajudicial e inclusive los honorarios de abogados, no le esta dado a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno respecto de los honorarios profesionales y las costas procesales, en virtud que tales conceptos no se encuentran totalmente causados, ni lo estaban al momento de su intimación, por lo que debe ser en la fase de ejecución, luego que se haya emitido un pronunciamiento definitivo sobre la procedencia o no de la presente demanda y de las condiciones en las cuales se pronuncie este tribunal que podrá pasar a dilucidarse lo referente a estos conceptos y sus montos, los cuales deberán ser objeto de una experticia complementaria del fallo que se dicte, y así se declara.
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar consignó una serie de medios probatorios y son las que a continuación se mencionan:
Instrumentales:
a. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ DE ONETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.313.975 y V-4.358.271, a las cuales esta Juzgadora le concede el valor probatorio que se desprende de los Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende los datos de identificación de las personas supra identificadas, y así se declara. (f. 04)
b. Copia certificada de Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 2, Tomo 129, de fecha 05/12/2007. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia el carácter con que actúa el abogado Miguel Ángel Romero Cuartín, y así se declara. (f. 06 al 08).
c. Copia certificada del Documento de compra-venta del inmueble constituido por una parcela y casa quinta sobre ella construida denominada “Quinta Coromoto”, distinguida con el Nº 267, situada en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 40, Tomo 22 del protocolo Primero, en fecha 30/08/2006, de los Libros de Registro llevados por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia la venta hecha por los ciudadanos DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ DE ONETTO, suficientemente identificados, así como las condiciones en la que dicha venta fue pactada. Igualmente se evidencia del referido documento, la constitución de una hipoteca convencional de primer grado hasta por MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), es decir, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 1.500.000,00), y así se declara. (f. 09 al 13 y vto.).
d. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano BASSAM HATEM HATEM, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta Nº 156, Tomo 01, Folio 156, año 2007 de los libros llevados por ese Registro Civil para la fecha. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia que el ciudadano BASSAM HATEM HATEM, falleció en fecha 24/02/2007, y que dejó dos (02) hijos de nombre OMAR y SAMMY, y así se declara. (f.015).
e. Copia certificada de certificación de gravamen por los últimos quince (15) años, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11/12/2007, del inmueble constituido por una parcela y casa quinta sobre ella construida denominada “Quinta Coromoto”, distinguida con el Nº 267, situada en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 40, Tomo 22 del protocolo Primero, en fecha 30/08/2006, de los Libros de Registro llevados por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia que sobre el referido inmueble pesa una hipoteca convencional de primer grado hasta por MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), es decir, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 1.500.000,00) incluidos gastos e intereses, y así se declara. (f. 16 y 17).
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que al momento de dar contestación a la demanda no produjo ningún elemento probatorio que le favoreciera o que sirviera para desvirtuar la pretensión de la parte actora, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre una ejecución de hipoteca, que si bien se tramitó al amparo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a las normas del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales y luego de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las disposiciones del Procedimiento Ordinario, la naturaleza del misma no varía, es decir, que para que proceda la tramitación de la presente causa deben verificarse cuidadosamente varias condiciones escenciales, a saber:
1. La existencia de una hipoteca a favor del acreedor.
2. Que el documento constitutivo de la hipoteca se encuentre debidamente registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
3. Que la obligación garantizada mediante la hipoteca sea liquida y se encuentre vencida, y;
4. Que la obligación no se encuentre sujeta a condición o a otra modalidad.
Verificadas estas condiciones, corresponde entonces al deudor probar una sola cosa, que ha pagado, por lo que cualquier otra consideración al respecto propendería a desvirtuar la naturaleza de este tipo de procedimientos, que no persigue otras cosa que conseguir el cumplimiento efectivo de una obligación liquida de plazo vencido, en beneficio del acreedor burlado en su buena fe, y así se declara.
Así las cosas, se evidencia del documento de compra-venta del inmueble constituido por una parcela y casa quinta sobre ella construida denominada “Quinta Coromoto”, distinguida con el Nº 267, situada en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 40, Tomo 22 del protocolo Primero, en fecha 30/08/2006, de los Libros de Registro llevados por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ciertamente el De Cujus BASSAM HATEM HATEM, compró a los ciudadanos DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ DE ONETTO, el inmueble antes identificado, constituyendo sobre éste una hipoteca convencional de primer grado hasta por MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00), es decir, UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 1.500.000,00), incluidos gastos de cobranza judicial y extrajudicial, los honorarios de abogados si los hubieren, así como intereses de mora calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual.
En este sentido, las partes demandadas en sus respectivos escritos de contestación de la demanda negaron que adeudaran la suma de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00), es decir, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 900.000,00), pero no probaron haber pagado, por lo que resulta importante destacar que en los juicios por ejecución de hipoteca la carga de la prueba sobre el cumplimiento de la obligación, es decir, el pago de lo adeudado, la tienen el o los deudores, por cuanto al acreedor solo le corresponde probar la existencia de una obligación garantizada por hipoteca legalmente constituida, lo cual hizo, y así se establece.
Igualmente, negaron los demandados, que adeudaran al acreedor la suma de CIENTO SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 171.000.000,00), es decir, CIENTO SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 171.000,00) por concepto de intereses de mora. De la misma manera, los deudores sencillamente se dedicaron a negar que debieran el monto mencionado, pero no probaron haber pagado dicha cantidad, la cual, dicho sea de paso, deviene del incumplimiento del pago de las cuotas establecidas en el documento de compra-venta y las cuales aceptó el De Cujus BASSAM HATEM HATEM al momento de la constitución de la hipoteca, y así se establece.
Asimismo, se evidencia que el De Cujus BASSAM HATEM HATEM, había pagado para el momento en que se autenticó el documento de compra-venta, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 390.000.000,00), es decir, TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 390.000,00), quedando pendiente un saldo restante por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00), es decir, NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 900.000,00), los cuales el deudor se comprometió a pagar en seis (06) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), es decir, CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES ACTUALES (Bs. F. 150.000,00), con vencimiento la primera de ellas, el día 2/05/2006 y la última, el día 02/09/2006, ambas fechas inclusive.
En el Capitulo IV, de la contestación de la demanda, titulado “DEL PAGO”, esgrimen los abogados de la parte demandada como un argumento a su favor, que la prueba de que sus representados no adeudan sumas de dinero alguna por los conceptos demandados por la parte actora, lo constituye el hecho que la parte actora no acompaño las letras de cambio emitidas como pruebas del pago de la obligación, y por lo tanto no existe prueba del incumplimiento de pago. Respecto de este alegato, observa esta jurisdiciente que al momento de la firma del documento de compra-venta, en el cual se constituyó la hipoteca a favor de los demandantes, se convino y así fue aceptado por las partes, que para facilitar el pago, sin que ello implicase novación, el comprador libró y aceptó seis (06) letras de cambio, por los montos y las fechas supra indicadas, las cuales solamente tendrían “…el valor de constancia de lo pagado…”, es decir, que lejos de constituir estas letras de cambio un recaudo fundamental para la procedencia del presente juicio, si constituyen una de las formas que tendría la parte demandada de demostrar que si lo hicieron, dada su naturaleza mero declarativa de cancelación, lo cual no hicieron, por lo que este alegato no puede prosperar en derecho, y así se declara.
Igualmente, la parte actora pidió en su escrito de demanda que en la sentencia definitiva fuera decretada la corrección monetaria de acuerdo con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Ahora bien, la corrección monetaria, ajuste inflacionario o indexación, se ha dicho que opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato), de modo que la indexación comporta una indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 802, de fecha 19/12/2003, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció lo siguiente: “…en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad…” (Cursivas del Tribunal), por lo que habiendo sido solicitada dicha indexación en el libelo de la demanda, y tratándose de derechos disponibles y de interés privado, considera quien aquí decide que esta solicitud debe prosperar en derecho, y así se declara.
Finalmente, respecto de indexación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/04/2008, Nº 0525, en el expediente 06-2187 (caso Alba Angélica Díaz vs. Danaven C.A.), en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, indicó lo siguiente: “…la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir, caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias…”, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el Abogado MIGUEL ANGEL ROMERO CUARTÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-746.752, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.682, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos DANIEL ONETTO PUCURULL y CARMEN KURZ DE ONETTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.313.975 y V-4.358.271 respectivamente, contra la sucesión BASSAM HATEM HATEM, constituida por los ciudadanos RAGIDA YAMOUL SALAH, OMAR HATEM YAMOUL y SAMMY HATEM YAMOUL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.788.462, V-16.901.392 y V-20.173.308, respectivamente. Como consecuencia de la declaración anterior se acuerda:
PRIMERO: SE DECRETA EL EMBARGO del inmueble constituido por una parcela y casa quinta sobre ella construida denominada “Quinta Coromoto”, distinguida con el Nº 267, situada en la Calle Orinoco, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, de los Libros de Registro llevados por la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 40, Tomo 22 del protocolo Primero, en fecha 30/08/2006, a los fines de garantizar el pago de la cantidades adeudadas a la parte actora por concepto de capital, intereses de mora, honorarios de abogados y gastos de cobranza judicial y extrajudicial, hasta por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada ciudadanos RAGIDA YAMOUL SALAH, OMAR HATEM YAMOUL y SAMMY HATEM YAMOUL, a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ACTUALES (Bs. 900.000,00) por concepto de capital adeudado, mas los intereses de mora calculados al uno por ciento (1%) desde el día 02/05/2006 hasta el 06/07/2011, mas el monto correspondiente a la indexación monetaria. ASI SE DECLARA.
A los fines de dar cumplimiento a lo anteriormente ordenado, se acuerda oficiar al Departamento de Estadísticas Económicas de Precio del Banco Central de Venezuela, a los fines que realicen el cálculo de corrección monetaria, del capital adeudado sobre la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) en los periodos comprendidos: 1) desde 02/05/2006 hasta el 06/07/2011, mas los intereses de mora de dicha cantidad calculados al uno por ciento (1%) desde el día 02/05/2006 hasta el 06/07/2011.
No hay condenatoria en costas por cuanto las mismas y los honorarios profesionales de abogados causados por la tramitación del presente juicio han sido enteramente garantizadas por la hipoteca objeto de esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2008-009733
|