REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Catorce (14) de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2009-018998
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: IRBERTH NAZARETH BASTARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-14.998.702
APODERADO JUDICIAL: MARIA ISABEL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 59.015.-
PARTE DEMANDADA: DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.505.556.-
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Cinco (05) años de edad.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA 06 de Julio de 2011.


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La apoderada Judicial de la ciudadana IRBERTH NAZARETH BASTARDO PEREZ alegó:
Que en fecha 02 de Diciembre de 2005 su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ y procrearon una hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 14 de junio de 2006.
Que su poderdante y el ciudadano DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ, mantenían una relación armoniosa, estable y sólida, vivieron los dos primeros años como una pareja feliz y fue desde el inicio del año 2008 cuando empezaron los problemas conyugales, situación que se inició cuando en reiteradas ocasiones empezó a insultarla y a proferirle agresiones verbales y cada día aumentaban los insultos y ofensas personales delante de amigos, conocidos y la familia, ese ambiente de hostilidad hizo imposible e insostenible la vida en común, hasta el día 27 de septiembre de 2008, que sin ningún motivo y sin dar explicaciones abandonó el hogar conyugal
Que por lo antes expuesto, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ, por las causales de “Abandono Voluntario” y “Excesos Sevicias e Injurias”, previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado ciudadano DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Expresados los hechos en la pretensión principal como es el acontecimiento de que el cónyuge abandonara voluntariamente el hogar común, además de no cumplir con los deberes inherentes al hogar, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto en el folio 10 acta de matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 65 del año 2005 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos IRBERTH NAZARETH BASTARDO PEREZ y DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ quedando demostrada la cualidad de la ciudadana antes mencionada como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

• Corre inserto en el folio nueve (9), Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 724. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la existencia de la niña de autos procreada durante la unión conyugal. Y así se declara.

• Corre inserto en los folios once (11) y doce (12), Documento de Propiedad del Vehículo Reanult, bien de la comunidad conyugal, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera (1era.) del Municipio Autónomo Chacao. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Corre inserto en los folios catorce (14) y veinticinco (25), Documento de Propiedad de la Compañía Construcciones Eslava C.A., debidamente Autenticado por ante el Registro Mercantil Segundo (2do.) del Distrito Capital. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promueve la declaración de las ciudadanas REMIGIA FUENTES de IZTURIZ y BIRMA REMIGIA ISTURIZ FUENTES, a fin de probar las causales de divorcio invocadas y las cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que las declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la ciudadana IRBERTH NAZARETH BASTARDO PEREZ, las mismas son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellas, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstas han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, llevando a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.

Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causales que dieron origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana IRBERTH NAZARETH BASTARDO PEREZ, contra el ciudadano DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en sus ordinales 2° y 3° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, las causales mencionadas en el escrito de demanda son caracterizadas como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave intencional, voluntario e injustificado, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir con las obligaciones derivadas de la relación conyugal. De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que el esposo mantuvo una ausencia importante, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que el cónyuge si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle al esposo la causal alegada.
En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas por ella, más aún, cuando no existe una autorización judicial para separarse del hogar válidamente emitida, no estableciendo un plazo determinado sobre cuanto debe durar esta separación, de parte del cónyuge, se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte, con relación a la causal 3° invocada, esta Juzgadora entiende que los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
La sevicia, son los maltratos físicos y crueldad que un cónyuge hace sufrir a otro que hacen imposible la vida en común.
La injuria grave, es el agravio o ultraje al honor, de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige, pudiendo inclusive entenderlo como una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Vid. Francisco Calvo Baca, Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, Ediciones Libra, Caracas, 2008, p. 159).
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los elementos antes identificados. En este mismo orden de ideas, es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda y en la audiencia de Juicio los hechos precisos y concretos que configuren los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
En el caso que nos ocupa, le correspondía entonces a la parte actora, aportar las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes, para demostrar los excesos, sevicias e injurias graves, causal 3° del artículo 185 del Código Civil, alegadas por ella, lo que no hizo, pues promovió testigos que no aportaron elementos de agresiones verbales ni físicas, sólo se limitaron a manifestar que el demandado había abandonado a la ciudadana IRBERTH NAZARETH BASTARDO PEREZ y no había regresado al hogar desde el mes de septiembre del año 2008, lo que no constituye prueba de los excesos, sevicias o injurias alegados, no existiendo así ninguna probanza de los hechos que verifiquen la procedencia de tales excesos, sevicias e injurias graves alegados por ella; en consecuencia, considera esta juzgadora que no quedó probada la presente causal invocada para disolver el vínculo conyugal, y así se establece.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana IRBERTH NAZARETH BASTARDO PEREZ, en contra del ciudadano DANNY ROBERT HERNANDEZ GONZALEZ, al demostrarse la causal segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil Venezolano, el cual fue contraído por ante por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el N° 65, en fecha 02 de Diciembre del año 2005.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:

DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana IRBERTH NAZARETH BASTARDO PEREZ.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar se ratifican en los mismos términos y condiciones en que fueron homologados por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de marzo de 2011. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS

Asunto: AP51-V-2009-018998