REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2009-021512
SOLICITANTES: EDGAR JOSE SANCHEZ MARQUEZ y REINA CECILIA MEDINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.243 y V-6.259.652, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2009, los ciudadanos EDGAR JOSE SANCHEZ MARQUEZ y REINA CECILIA MEDINA ALVAREZ, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio MIGUEL FUENMAYOR y JOSEFINA OROZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.348 y 27.624, respectivamente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Diciembre de 1992, según acta Nro. 427; que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). En fecha 17/12/2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fechas 10/03/2011 y 26/04/2011 EDGAR JOSE SANCHEZ MARQUEZ y REINA CECILIA MEDINA ALVAREZ, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, del Código Civil, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos EDGAR JOSE SANCHEZ MARQUEZ y REINA CECILIA MEDINA ALVAREZ, antes identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los EDGAR JOSE SANCHEZ MARQUEZ y REINA CECILIA MEDINA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.298.243 y V-6.259.652, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud y en el cuaderno separado de este expediente signado AH52-X-2010-000726, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos,De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), respectivamente, el cual es del tenor siguiente:
“…CAPITULO VI. REGIMEN DE GUARDA MATERIAL Y JURIDICA DE NUESTROS MENORES HIJOS: 1) Nuestros menores hijos, continuarán bajo la guarda material de su legítima madre, habitando con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, en la siguiente dirección: en apartamento, distinguido con el número y letra ciento veinticuatro raya C (N° 124-C), situado en la parte Noreste de la planta piso doce (12) de la torre C, el cual forma parte de la tercera y cuarta etapa del Centro Parque Caracas, situado entre las avenidas Este O y Este 2, con calle Sur 21, Parroquia La Candelaria, antes Departamento hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derechos a imponerle las correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de ellos, ambos conservamos la titularidad de la patria potestad sobre nuestra hija. 2) Por lo que respecta a la formación y educación de nuestros menores hijos, serán por cuenta y cargo exclusivos de sus legítimos padres, el cincuenta por ciento (50%), cada uno de ellos, por el costo de su inscripción, matrícula, mensualidades. 3) El legítimo padre queda de acuerdo en fijar una prensión de alimentos a sus menores hijos, la cual se fija en la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00) mensuales y los cancelará en dos partes, la primera los días 15 de cada mes, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y la otra los días 30 de cada mes, por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) . 4) El legítimo padre queda de acuerdo en cancelar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos por concepto de medicinas, atención médica o cualquier otro que se presente de manera extraordinaria, que pudiesen presentar con sus menores hijos. Asimismo, se ratifica los acuerdos suscritos por ambos ciudadanos en fecha 25/05/2011, el cual se transcribe a continuación: Acordamos modificar el Régimen de Convivencia Familiar establecido en el escrito de Separación de Cuerpos que consta en el asunto AP51-S-2009-021512, de la siguiente manera: A).- El padre compartirá con sus tres hijos los días jueves de 4 de la tarde a 8 de la noche de toda la semana buscándolos en el colegio y regresándolos a su casa. B).- El padre compartirá un sábado cada 15 días con sus hijos desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la noche, los buscará en su casa y los llevará a su casa. C) El padre pernoctará con su hijo Moisés de un día sábado a un día domingo debiendo regresarlo antes de las nueve de la mañana al hogar materno. D) las adolescentes y el niño de autos disfrutarán el día de padre con el padre y el día de la madre con la madre. E) el padre disfrutará con sus hijos las vacaciones de carnaval comenzando desde el día sábado hasta el día martes y la madre disfrutará la semana santa con sus hijos todos los años. F) en el mes de agosto el padre disfrutará de ocho días de vacaciones con sus hijos debiendo notificar a la madre por lo menos con 30 días de antelación cual va a ser la semana que va a disfrutar con sus hijos. G) en el mes de diciembre el padre disfrutará desde el 15 de diciembre hasta el 22 de diciembre y la madre disfrutará del resto de las vacaciones decembrinas. H) el niño moisés disfrutará su cumpleaños con ambos padres en momentos distintos en el mismo día. Daniela disfrutará su día de cumpleaños con su mamá y al día siguiente con su papá excepto cuando cumpla 15 años que compartirá con ambos; y Valeria pasará sus cumpleaños con ambos padres simultáneamente. I) ambos padres nos comprometemos a asistir al programa de fortalecimiento familiar (PROFAM) junto con nuestros hijos, así como, al taller de escuela para padres, por lo cual solicitamos al Tribunal oficie a la institución correspondiente para que seamos incluidos. J). el padre reconoce en este acto que adeuda a la madre por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de 20.000 Bs.F, los cuales pagara en tres partes el 15 de Junio 7.000, el 15 de Julio 7.000 y el 15 de Agosto 6.000…” (…Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO
Asunto: AP51-S-2010-021512
RC//KB/YG
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