REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, quince (15) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011-008460
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos FREDDY JOSE MIRANDA y JACQUELINE MILAGRO ESCALONA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.528.490 y V-6.236.077, respectivamente, en especial la diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por el ciudadano antes mencionado, asistidos de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 02 de Junio de 2011, en donde se colocó incorrectamente el número de cédula de identidad de la ciudadana JACQUELINE MILAGRO ESCALONA, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 02 de junio de 2011, se dictó sentencia en el presente expediente colocándose incorrectamente en la sentencia el número de cédula de identidad de la ciudadana JACQUELINE MILAGRO ESCALONA, como: “…6.237.077…”, siendo lo correcto: “…6.236.077…”.
SEGUNDO: Que de la sentencia y del Libro Diario de este Tribunal se evidencia que dicha resolución se dictó el 02 de junio de 2011. Así como también se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana antes mencionada, que consta en el folio diez (10) cual es el número de cédula de identidad correcto de la misma.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…6.237.077…”, debe decir: “…6.236.077…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 02 de junio de 2011, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
AP51-V-2011-008460
RC/AG/YG.-
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