REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH52-X-2011-000402
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-012179

PARTE ACTORA: MARIA LAURA MARTINEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.779.888.
PARTE DEMANDADA: RAMON ANTONIO BASTARDO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.280.437.
NIÑAS: (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes).
MOTIVO: Fijación Provisional de Obligación de Manutención y otras medidas preventivas.


Vista la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, que cursa en ele expediente principal a los folios del 3 al 5, donde solicita: “… decrete Medida de Embargo preventivo sobre la Totalidad de las Prestaciones Sociales del obligado de Manutención, ciudadano RAMON ANTONIO BASTARDO DIAZ, a fin de garantizar la Obligación de Manutención futura a favor de las niñas antes nombradas…”; asimismo, consignó comunicación N° 01-F-102-234-11, de fecha 10 de junio de 2011, emanada del Banco de Venezuela, de la cual se evidencia que el ciudadano RAMON ANTONIO BASTARDO DIAZ, presentó su renuncia voluntaria a esa Institución Financiera Banco de Venezuela, para la cual venía prestando sus servicios. Ahora bien, esta Juzgadora considera que es preciso destacar que la presente causa se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención y no de un Cumplimiento de Obligación de Manutención, por lo cual mal puede este Tribunal, embargarle las prestaciones sociales a dicho ciudadano por ser confiscatorio de sus derechos, por otra parte, y a los fines de garantizarle los derechos de manutención a las niñas de autos, se hace necesario fijarles un monto como Obligación de Manutención Provisional, así como tomar medidas necesarias para garantizar la obligación, en virtud de que existen pruebas de que el obligado cesó en sus relaciones laborales. Ahora bien, aún cuando no consta en autos la capacidad económica del obligado, la cual es indispensable para la fijación del quantum de la obligación de manutención en los procesos de esta índole, y al ser esta un Derecho Constitucional fundamental para los niñas de autos, que no puede ser desconocido, ni soslayado por la Jueza de Protección, puede el Juzgador dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior de las niñas, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso antes de la sentencia definitiva. En este sentido, los artículos 466-B, literal “b”, y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
ARTICULO 365: “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña o adolescente”
ARTICULO 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: …
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas…”. (Negritas y destacado del Tribunal).
(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Este Tribunal se permite citar el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:

(…) Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con evidente claridad que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención y tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Especial, de unas niñas cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra establecida, en Actas de Nacimiento emitidos por la Primera Autoridad Civil de las Parroquias San José y Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual se demuestra la filiación entre las niñas (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), y el ciudadano RAMON ANTONIO BASTARDO DIAZ. En consecuencia, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Negar la solicitud de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado, en virtud de que no hay un quantum fijado como Obligación de Manutención a favor de las niñas de autos, y la presente causa no se trata de un Cumplimiento de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Se fija una Obligación de Manutención Provisional a favor de las niñas (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), en los siguientes términos: El padre deberá dar a sus hijas por el concepto ante mencionado, el sesenta y cuatro coma cincuenta y nueve por ciento (54,59%) del salario mínimo nacional actual equivalente a UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.407,47), según gaceta oficial N° 39.660, de fecha 26 de abril de 2011, es decir, la suma de UN MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales, en dos partidas quincenales de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00), cada una, los cuales deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que se ordena abrir a nombre de las niñas (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), la cual la madre podrá movilizar libremente. TERCERO: Se decreta Medida de Retención sobre las prestaciones sociales del ciudadano RAMON ANTONIO BASTARDO DIAZ, por veinticuatro (24) mensualidades futuras, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), lo cual da un total de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000, 00), los cuales deben ser descontadas por el ente patronal el Banco de Venezuela, y remitirlas a este Tribunal en cheque de gerencia no endosable a nombre de las niñas (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes). Esas Medidas Provisionales estarán vigentes mientras dure el juicio. Por último, se ordena librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones de Este Circuito Judicial a los fines de que se realicen los respectivos trámites para la apertura de la cuenta respectiva, así como oficiar al Banco de Venezuela. Cúmplase
LA JUEZ

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

Abg. KARINA BORREGO
AH52-X-2011-000402
AP51-V-2011-012179
RYC/KB/B