REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veinte (20) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2010-005138
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos ELEAZAR ENRIQUE ACOSTA CALDERAS y ROXANA MARIA GONZALEZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.547.868, y V-10.332.708, respectivamente, y vista asimismo, la diligencia de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por los abogados GILKA ANGULO y HAYDEE ESPAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.579 y 18.007, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana ROXANA MARIA GONZALEZ ARANGUREN, en la cual expresan lo siguiente: … “Con vista de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en la presente causa signada con el AP51-S-2010-005138, nos permitimos señalar a este Tribunal, que en la primera página de dicha sentencia se colocaron como abogados asistentes a los solicitantes ELEAZAR ENRIQUE ACOSTA CALDERAS y ROXANA MARIA GONZALEZ ARANGUREN; y en la última página se aclara la denominación de las instituciones familiares las cuales fueron colocadas en la solicitud de conformidad con la Ley, y por último se dice que el monto que se fijó en l Obligación de Manutención no se expresó en Bolívares fuertes, cuando lo cierto es que la expresión Bolívares fuertes se estableció en un régimen transitorio que ya no se usa…”; es decir, se colocó incorrectamente los nombres de las apoderadas judiciales de la solicitante, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 09 de junio de 2011, se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal declaró con lugar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, colocándose incorrectamente, lo siguiente: ABOGADOS ASISTENTES: ELEAZAR ENRIQUE ACOSTA CALDERAS y ROXANA MARIA GONZALEZ ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.579 y 18.007, respectivamente”; siendo lo correcto, …“GILKA ANGULO MENDOZA y HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.579 y 18.007, respectivamente”.
SEGUNDO: Que de la sentencia y del Libro Diario de este Tribunal se evidencia que dichas resoluciones se dictó el 09 de junio de 2011, así como del escrito de solicitud se observa quines son los abogados de las partes.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…ABOGADOS ASISTENTES: ELEAZAR ENRIQUE ACOSTA CALDERAS y ROXANA MARIA GONZALEZ ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.579 y 18.007, respectivamente”; debe decir, …“GILKA ANGULO MENDOZA y HAYDEE ESPAÑA SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.579 y 18.007, respectivamente”.
En lo relacionado a las Instituciones Familiares, el Tribunal solo procedió a aclarar el nombre con el que ahora son conocidas las mismas de acuerdo con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2008, e igualmente aclaró que el monto fijado como obligación de manutención no fue expresado en bolívares fuertes, todo lo cual no afecta ni el fondo ni la forma de la sentencia antes invocada, sin embargo se deja sin efecto lo establecido en la sentencia en cuanto a que… “se deja por sentando que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes;…”.
En consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencias proferida en fecha 09 de junio de 2011, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. KARINA BORREGO
AP51-J-2010-005138
RC/AG/B
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